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En vigor Orden

Orden de 18 de octubre de 2001 por la que se determina el régimen aplicable a los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros

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26 de octubre de 2001 · Ministerio del Interior · BOE-A-2001-19996
Resumen ciudadano

Esta norma regula el uso de dispositivos lanzadores de objetos utilizados para entrenar perros, estableciendo cómo deben emplearse de forma segura.

2
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de octubre de 2001
Departamento
Ministerio del Interior
adiestramiento caninolanzadores de objetosnormativa armasperros de cazaperros de trabajoseguridad con mascotasuso de dispositivos de entrenamiento

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden de 18 de octubre de 2001 por la que se determina el régimen aplicable a los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros

La disposición final tercera, apartado a), del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que, mediante Órdenes del Ministerio del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3.

En el supuesto previsto en la disposición mencionada se encuentran los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros, no comprendidos específicamente en el referido artículo 3 del citado Reglamento, por lo que resulta necesario determinar el régimen aplicable a los mismos, a cuyo efecto se ha seguido el procedimiento administrativo prevenido, de estudio y clasificación.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y en uso de la facultad conferida por el citado Real Decreto, dispongo:


Primero.

A los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros les será de aplicación el régimen que establece el artículo 101 del Reglamento de Armas para las armas de lanzar cabos de la categoría 7.ª 3, estando exentos del informe previo a que se refiere el apartado 4 del citado artículo.


Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de octubre de 2001.

RAJOY BREY