Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha
También conocida como: L 8/2001, L 8/01Esta ley regula dónde y cómo se pueden instalar antenas de telefonía en Castilla-La Mancha para proteger la salud y el entorno de los ciudadanos.
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- 21 de mayo de 2002Reforma BOE-A-2002-9666Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2001Versión original BOE-A-2001-17845
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula instalaciones de radiocomunicación para proteger la salud y minimizar el impacto ambiental espacial y visual.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley aplica a instalaciones fijas de radiocomunicaciones (10 kHz a 300 GHz) en Castilla-La Mancha. Se excluyen equipos de Defensa, Seguridad Pública, Protección Civil y estaciones de aficionados con potencia media inferior a 250 W y transmisión discontinua.
Artículo 3 — Finalidades
La ley busca proteger la salud, armonizar redes con el medio ambiente, integrar estaciones en el entorno urbanístico y ampliar la cobertura en Castilla-La Mancha.
Artículo 4 — Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades
Las instalaciones deben garantizar salud, seguridad y calidad ambiental. Los titulares deben evitar riesgos, garantizar cobertura, prevenir afecciones al paisaje y compartir infraestructuras si es viable.
Artículo 5 — Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos
Las instalaciones deben cumplir los niveles máximos de exposición y distancias de seguridad establecidos en los anexos 1, 2 y 3.
Artículo 6 — Normasdeprotecciónambiental.Prohibicionesylimitacionesalasinstalaciones
Se prohíben instalaciones en Monumentos y Microreservas. Se limitan en conjuntos históricos y espacios naturales con mimetización. También en hospitales, escuelas y zonas de riesgo. La Junta o Ayuntamientos pueden imponer medidas o prohibiciones.
Artículo 7 — Conservación y revisión
Los operadores deben mantener instalaciones seguras y revisarlas anualmente, notificando a la Consejería en 2 meses. Deben corregir deficiencias en 15 días o inmediatamente si hay peligro. Al cesar, deben desmantelar y dejar el terreno como estaba.
Artículo 8 — Ordenación de los emplazamientos
El emplazamiento de instalaciones de radiocomunicación se rige por esta Ley, su normativa de desarrollo y la normativa medioambiental y urbanística aplicable.
Artículo 9 — Obligación de presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red
Los operadores deben presentar un Plan Territorial de Despliegue de Red antes de la primera instalación fija. El plan incluye estaciones existentes y previsiones, asegurando integración medioambiental y cumplimiento de limitaciones legales.
Artículo 10 — Contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red
El Plan debe incluir esquema red, tecnologías, calendario, datos por emplazamiento (terreno, urbanismo, alturas, frecuencias, antenas, cobertura) y gráficos con coordenadas UTM a escala 1:25.000 (rústico) o 1:2.000 (urbano).
Artículo 11 — Comisión de Redes de Radiocomunicación
Se crea la Comisión de Redes de Radiocomunicación, presidida por el Consejero de Ciencia y Tecnología, con vocales de Salud Pública, Medio Ambiente y Urbanismo, y secretario de Telecomunicaciones.
Artículo 12 — Aprobación del Plan Territorial de Despliegue de Red
La Comisión aprueba planes en suelo rústico en 3 meses (silencio favorable). La aprobación es previa a licencias municipales. En núcleos urbanos, aprueban los Ayuntamientos cumpliendo la ley.
Artículo 13 — Actualización y modificación del Plan Territorial de Despliegue de Red
Los operadores deben solicitar a la Comisión de Redes de Radiocomunicación la actualización y aprobación de cualquier modificación al Plan Territorial de Despliegue de Red antes de efectuar cambios.
Artículo 14 — Uso compartido de las infraestructuras
La Administración negocia el uso compartido de infraestructuras. Si no hay acuerdo, la Junta fija los emplazamientos compartidos por principios de salud y paisaje. Las nuevas infraestructuras deben permitir alojar antenas de al menos cuatro operadores.
Artículo 15 — Control e inspección periódica de las instalaciones
Los Ayuntamientos controlan el emplazamiento y funcionamiento de las instalaciones. La Junta de Comunidades realiza controles e inspecciones periódicas para verificar la adecuación a la Ley.
Artículo 16 — Infracciones y sanciones
Las acciones u omisiones que vulneren las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de equipos de radiocomunicación constituyen infracciones sancionables.
Artículo 17 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia de instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 18 — Infracciones leves
Son leves: presentar incompletos o con retraso de hasta un mes los Planes Territoriales de Despliegue, si no son graves.
Artículo 19 — Infracciones graves
Son graves: no mantener, revisar anualmente o subsanar deficiencias en 15 días; no desmantelar; no mimetizar; incumplir normas ambientales, plazos transitorios, retrasos >1 mes en planes o requerimientos.
Artículo 20 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: construir instalaciones no incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue aprobados, o funcionar superando niveles máximos de emisión de radiaciones no ionizantes y distancias de seguridad vigentes.
Artículo 21 — Sanciones administrativas
Sanciones: leves (multa hasta 10M pesetas); graves (multa 10-20M pesetas y suspensión hasta 3 meses); muy graves (multa 20-30M pesetas y suspensión hasta 6 meses). La multa es compatible con suspensión. Se aplican multas coercitivas del 10% diario por mora.
Artículo 22 — Suspensión del funcionamiento de la instalación
La Administración puede acordar la suspensión provisional del funcionamiento de la instalación por razones de seguridad, tanto durante el procedimiento como previamente a su iniciación.
Artículo 23 — Competencia para la imposición de las sanciones
Competencia sancionadora: leves (Director general), graves (Consejero) y muy graves (Consejo de Gobierno).
Artículo 24 — Sujetos responsables
Los operadores, explotadores o propietarios de las instalaciones de radiocomunicación son responsables de forma solidaria por las infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 25 — Criterios para la graduación de las sanciones
Criterios para graduar sanciones: intencionalidad, resarcimiento previo, subsanación durante el expediente, naturaleza de perjuicios y reincidencia (más de una infracción igual en un año).
Artículo 26 — Ejecución subsidiaria
Si el operador no retira la instalación en el plazo indicado, la Administración de la Junta de Comunidades puede ejecutar la orden de oficio.
Artículo 27 — De la prescripción
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Lo no previsto se rige por la Ley 30/1992.
Disposición transitoria primera
Las instalaciones existentes se adecúan a la ley en 9 meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Las instalaciones que no cumplan límites de radiación se adecúan en 3 meses desde la entrada en vigor.
Disposición adicional primera
Los operadores establecidos en la Comunidad Autónoma deben presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional segunda
El órgano competente de la Junta de Comunidades creará un Registro Especial de instalaciones de radiocomunicaciones en un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional tercera
La inscripción en el Registro Especial es de oficio o a instancia del interesado. Debe incluir datos del titular de la licencia, condiciones de autorización y otros datos reglamentarios.
Disposición adicional cuarta
Los Ayuntamientos deben remitir al Registro Especial los datos de las licencias otorgadas para instalaciones reguladas por esta Ley.
Disposición adicional quinta
Los Ayuntamientos pueden promulgar ordenanzas para desarrollar esta Ley. En caso de ausencia, la Ley tiene carácter supletorio.
Disposición final primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para desarrollar esta Ley y modificar la información de los operadores en los Planes Territoriales de Despliegue de Red.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno adapta los niveles de referencia a avances científicos para proteger salud y seguridad.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 78, de 10 de julio de 2001.
Leyes en las que se basa
- los arts. 31 y 32 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Ley 11/1998, de 24 de abril BOE-A-1998-9802
- Reglamento aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000 BOE-A-2000-4917
Leyes que la modifican
- en el Recurso 2194/2002, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 2.2, 7, lo indicado del 12.1, en relación con los arts. 10, 14, 19.2 y 3 y 20.1, por Auto de 1 de octubre de 2002 BOE-A-2002-19919
- 2194/2002, planteado en relación con determinados preceptos, con suspensión, desde el 21 de mayo de 2002, de vigencia y aplicación de los preceptos señalados, y desde el 7 de mayo de 2002, para las partes legitimadas BOE-A-2002-9666
- en el Recurso 2194/2002, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 7 en su inciso indicado y 19.2; la constitucionalidad, en los términos de los fj 5, 7 y 9, de lo indicado de los arts. 2.2, 7.2 y 3 y 14, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 8/2012, de 18 de enero BOE-A-2012-2145
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