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En vigorLey

Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo

También conocida como: L 5/2001, L 5/01
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10 de julio de 2001·29 de noviembre de 2022·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-2001-13275
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los bancos y entidades financieras creadas bajo el modelo de cooperativa en la región de Extremadura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La ley se aplica a cooperativas de crédito con domicilio en Extremadura y actividad principal allí, y a las de otras comunidades por actividades en Extremadura. También a secciones de crédito.

  2. Artículo 2 — Naturaleza y denominación

    Son Sociedades que sirven necesidades financieras. Usan 'Cooperativa de Crédito' o 'Coop. de Crédito'. Las extremeñas pueden añadir 'Caja Rural' si actúan en medio rural.

  3. Artículo 3 — Régimen jurídico

    Las Cooperativas de Crédito se rigen por esta Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica y general aplicable.

  4. Artículo 4 — Operaciones

    Las Cooperativas de Crédito realizan operaciones activas, pasivas y de servicio. Las operaciones con terceros no superan el 50% de los recursos totales, excluyendo operaciones con socios asociados, mercado interbancario y adquisición de valores para cobertura legal. La Consejería de Economía, con el

  5. Artículo 5 — Tutela y principios inspiradores

    La Junta de Extremadura tutela las Cooperativas de Crédito para asegurar su buen funcionamiento, cumplimiento normativo, control interno, independencia y transparencia, además de mejorar el nivel socioeconómico.

  6. Artículo 6 — Creación y autorización

    La creación de una Cooperativa de Crédito en Extremadura se solicita a la Consejería de Economía, quien lo eleva al Ministro de Economía. Se adjuntan estatutos, certificación de denominación, programa de actividades, relación de socios y capital, y justificación del depósito.

  7. Artículo 7 — Informe sobre creación

    Se requiere informe de la Consejería de Economía para cooperativas extremeñas con ámbito de actuación fuera de la comunidad.

  8. Artículo 8 — Requisitos para obtener y conservar la autorización

    Requisitos: forma cooperativa, capital mínimo, objeto limitado, buena organización, sin ventajas especiales, Consejo Rector de 5 miembros (2 no socios), sin procesados y grupo promotor de 10 jurídicas o 100 físicas.

  9. Artículo 9 — Capital social mínimo

    El capital mínimo de las Cooperativas de Crédito lo fija la normativa básica según territorio y habitantes. Para operar fuera de su ámbito, deben modificar estatutos, ampliar capital (autorizado por la Consejería de Economía) y desembolsarlo en efectivo.

  10. Artículo 10 — Inscripción

    Tras la autorización, la cooperativa debe inscribirse en el Registro Especial del Banco de España, el Registro Mercantil y el Registro de Cooperativas de Crédito de Extremadura. Las autorizaciones son intransmisibles.

  11. Artículo 11 — Autorización para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones

    El Consejo de Gobierno autoriza fusiones, escisiones, etc., si el ámbito no supera Extremadura. La denegación debe estar motivada. Aplica a cesiones de activo/pasivo y cambio de domicilio fuera de Extremadura, salvo si es cesionaria.

  12. Artículo 12 — Informe para la integración, transformación, fusión, escisión y otras operaciones

    Para operaciones no autorizadas por el Consejo de Gobierno, se requiere informe previo de la Consejería competente. Aplica a cesiones de activo/pasivo y cambio de domicilio fuera de Extremadura, salvo si es cesionaria.

  13. Artículo 13 — Creación por escisión de sección de crédito

    Si una cooperativa nace por escisión, debe incorporar al capital social la parte de fondos de reserva (obligatorios y voluntarios) atribuida en la escritura, si la legislación cooperativa lo permite.

  14. Artículo 14 — Disolución y liquidación

    La disolución de cooperativas extremeñas requiere autorización del Consejo de Gobierno. La liquidación es supervisada por la Consejería de Economía. La entidad conserva su personalidad añadiendo «en liquidación» y el activo sobrante se entrega a la Consejería.

  15. Artículo 15 — Publicación

    Los acuerdos autonómicos sobre creación, fusión, transformación, cambio de domicilio o disolución de cooperativas de crédito se publican en el Diario Oficial de Extremadura.

  16. Artículo 16 — Registro de Cooperativas de Crédito

    Se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de Extremadura. Sus datos son públicos y cualquier persona interesada puede obtener certificación de lo inscrito.

  17. Artículo 17 — Aportaciones de los socios

    Los socios deben tener títulos nominativos. Las aportaciones máximas son el 20% del capital para personas jurídicas y el 2,5% para físicas. Las no cooperativas no pueden superar el 50% del capital.

  18. Artículo 18 — Mantenimiento de la condición de socio

    No se pierde la condición de socio si los estatutos lo permiten, aunque el valor de las aportaciones se anule o reduzca por planes de saneamiento sin que el socio reponga la parte perjudicada.

  19. Artículo 19 — Reembolso y aplicación de las aportaciones

    Las aportaciones se reembolsan según reglamento, salvo insuficiencia de capital. Pueden usarse para compensar pérdidas si los estatutos lo permiten, reduciéndose proporcionalmente.

  20. Artículo 20 — Inversiones y participaciones

    Las cooperativas comunican a la Consejería de Economía participaciones superiores a 10 millones de pesetas, préstamos y datos de representantes en otras empresas.

  21. Artículo 21 — Oficinas

    Las cooperativas en Extremadura comunican a la Consejería de Economía aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas. Las de fuera comunican solo las ubicadas en Extremadura.

  22. Artículo 22 — Protección a la clientela

    La Junta de Extremadura dicta normas para proteger los intereses de la clientela de las Cooperativas de Crédito, respetando la libertad de contratación.

  23. Artículo 23 — Publicidad

    Las Cooperativas de Crédito deben informar a la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre publicidad previa a su difusión, con posible autorización para actividades financieras.

  24. Artículo 24 — Información sobre actividad y gestión

    Las Cooperativas de Crédito con oficinas en Extremadura remiten información sobre actividad y gestión. Anualmente redactan una Memoria con Balance y Cuenta de Resultados al 31 de diciembre.

  25. Artículo 25 — Reducción del capital social

    La reducción del capital social sigue la normativa básica. Puede requerir autorización de la Consejería de Economía, Industria y Comercio si condona desembolsos o devuelve aportaciones.

  26. Artículo 26 — Determinación de los excedentes

    El excedente neto se determina conforme a criterios de entidades de crédito. Las pérdidas se cubren con recursos propios o beneficios de tres ejercicios siguientes. El excedente disponible resta impuestos e intereses.

  27. Artículo 27 — Distribución de excedentes

    El excedente se destina: 20% mínimo al Fondo de Reserva Obligatorio; 15% mínimo al Fondo de Educación y Promoción. El resto lo distribuye la Asamblea general, respetando el coeficiente de solvencia y la normativa de los tres primeros años.

  28. Artículo 28 — Fondos de Educación y Promoción

    La Consejería competente establece directrices para el Fondo de Educación y Promoción, que puede usarse para evitar la exclusión financiera o mediante donaciones. Para cooperativas sin domicilio en Extremadura, se fijan instrumentos para actuar en la región según los recursos captados.

  29. Artículo 29 — Autorización distribución de excedentes y presupuesto de Fondo de Educación y Promoción

    La Junta de Extremadura autoriza los acuerdos de la Asamblea general sobre distribución de excedentes y el presupuesto anual del Fondo de Educación y Promoción, incluyendo el de sus Fundaciones, para asegurar el cumplimiento de los artículos 27 y 28.

  30. Artículo 29 bis — Fundaciones

    Fundaciones de cooperativas en Extremadura siguen legislación estatal y autonómica. El Protectorado corresponde a la Consejería de política financiera, que aprueba cambios estatutarios.

  31. Artículo 30 — Libros corporativos

    Las Cooperativas de Crédito llevan los libros corporativos y contables exigidos por el Código de Comercio. La legalización de estos libros se realiza en el Registro Mercantil del domicilio social de la cooperativa.

  32. Artículo 31 — Contabilidad

    Las Cooperativas de Crédito deben llevar su contabilidad conforme a la normativa establecida para las Entidades de Crédito.

  33. Artículo 32 — Cuentas anuales

    Las cuentas anuales de las Cooperativas de Crédito se auditan según la Ley 19/1988. Se depositan en el Registro Mercantil y se remiten a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  34. Artículo 33 — Auditoría

    Las Cooperativas de Crédito deben someter a auditoria externa sus estados financieros. La Consejería de Economía, Industria y Comercio establece el alcance de los informes y recibe también los resultados de inspecciones del Banco de España.

  35. Artículo 34 — Órganos sociales

    Los órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son la Asamblea general y el Consejo Rector.

  36. Artículo 35 — Concepto

    La Asamblea general, constituida válidamente, es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos. Actúa como el órgano supremo de expresión de la voluntad social de la entidad de crédito cooperativo.

  37. Artículo 37 — Clases de sesiones

    Las Asambleas Generales son ordinarias y extraordinarias. La Ordinaria se reúne en los seis primeros meses del ejercicio. La Extraordinaria se convoca expresamente para tratar los asuntos del orden del día.

  38. Artículo 38 — Asamblea general ordinaria

    La Asamblea General Ordinaria examina la gestión, aprueba cuentas, resuelve sobre excedentes o pérdidas, aprueba el presupuesto del fondo de educación y promoción, y define las líneas generales del plan de actuación.

  39. Artículo 39 — Convocatoria, quórum y votación

    La Asamblea General se convoca con 15 días de antelación. Requiere quórum de mayoría de socios/votos en 1ª convocatoria o 10% en 2ª. Cada socio tiene un voto, salvo estatutos que permitan proporcionalidad. Acuerdos clave requieren 4/5 de votos.

  40. Artículo 40 — Asamblea general extraordinaria

    La Asamblea general extraordinaria se convoca a iniciativa del Consejo Rector, Comisión de Control, o petición de 500 socios o el 10% de los votos. La petición debe expresar el Orden del Día. La convocatoria se efectúa en un plazo máximo de 15 días desde la decisión, con un máximo de 20 días entre

  41. Artículo 41 — Publicación de la convocatoria

    Las convocatorias de la Asamblea general se publican en el «Diario Oficial de Extremadura» y en dos diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, con una antelación de al menos diez días hábiles respecto a la fecha de la sesión asamblearia.

  42. Artículo 42 — Exposición documentación

    La documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión de la Asamblea estará a disposición exclusivamente de los socios en el domicilio social y en las principales oficinas operativas, desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea.

  43. Artículo 43 — Presidente y Secretario

    La Asamblea general es presidida por el Presidente de la Cooperativa, los Vicepresidentes del Consejo Rector según su orden, o el vocal de mayor edad del Consejo Rector presente. Actúa como secretario quien lo sea del Consejo Rector. Asisten el Director General y los miembros del Consejo Rector que

  44. Artículo 43 bis — Asamblea General de Delegados

    Las Asambleas de Delegados requieren Juntas Preparatorias previas. La Asamblea se constituye con más de la mitad de delegados en 1ª convocatoria o 40% en 2ª. Los delegados tienen mandato máx. 3 años. Las Juntas Preparatorias tienen carácter informativo si el mandato es plurianual.

  45. Artículo 44 — Naturaleza y competencias

    El Consejo Rector gobierna, gestiona y representa la Cooperativa de Crédito, respetando las leyes, estatutos y la política de la Asamblea General. Ejerce todas las facultades no reservadas a otros órganos.

  46. Artículo 45 — Composición

    El Consejo Rector tiene entre 5 y 15 miembros. Dos pueden no ser socios. Debe haber un vocal representante de los trabajadores. Los miembros deben tener honorabilidad y al menos dos experiencia adecuada.

  47. Artículo 46 — Elección

    La Asamblea General elige a los miembros en votación secreta con candidaturas cerradas. Se proponen por el Consejo o socios (1/3 de minorías). El vocal de trabajadores es empleado indefinido elegido por todos.

  48. Artículo 47 — Reelección, renovación y vacantes

    El mandato dura 4 años, con reelección indefinida. Las vacantes las cubren suplentes o la siguiente Asamblea. La renovación se hace por mitades. Si no hay suplentes, la Asamblea nombra hasta completar los 4 años.

  49. Artículo 48 — Cese

    El cese ocurre por fin de plazo, renuncia formal, defunción, incapacidad, pérdida de requisitos, incompatibilidades o acuerdo de la Asamblea. También por sanción administrativa previa expediente.

  50. Artículo 49 — Requisitos

    Los vocales del Consejo Rector deben ser socios (físicos o representantes de jurídicos), mayores de edad, aptos legalmente y no prohibidos. Los elegidos por empleados deben ser plantilla fija.

  51. Artículo 50 — Incapacidad e incompatibilidades

    No pueden ser miembros del Consejo Rector: quebrados, incapacitados, condenados por delitos o grave incumplimiento, altos cargos de otras entidades de crédito, quienes tengan deudas vencidas >90 días, altos cargos públicos o empleados de otros intermediarios financieros.

  52. Artículo 51 — Presidente, Vicepresidente y Secretario

    El Consejo Rector nombra al Presidente, Vicepresidente(s) y Secretario entre sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan elección directa por la Asamblea. En ausencia, les sustituye el Vicepresidente o vocal de mayor edad.

  53. Artículo 52 — Funcionamiento

    El Consejo Rector se reúne al menos una vez al mes. El Presidente convoca y preside. Se valida con la mitad más uno de miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple; el Presidente dirime empates. No se permite delegar el voto.

  54. Artículo 53 — Retribuciones

    Los Consejeros pueden recibir retribuciones si los Estatutos lo permiten. Si son retribuidos, rige el régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas. Si no, responden solidariamente por dolo, abuso o negligencia grave.

  55. Artículo 54 — Secreto profesional

    Los miembros del Consejo Rector guardan secreto profesional. Sus deliberaciones son secretas salvo acuerdo contrario. Quebrantar el secreto es infracción muy grave, causa de cese y con responsabilidades.

  56. Artículo 55 — Comisión ejecutiva

    El Consejo Rector puede delegar funciones en una Comisión ejecutiva, el Presidente o el Director general. Estas delegaciones deben comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, salvo las puntuales.

  57. Artículo 56 — Presidente ejecutivo

    El Presidente ejecutivo tiene dedicación exclusiva e incompatibilidad. Sus acuerdos requieren mayoría absoluta del Consejo, ratificación de la Asamblea y comunicación a la Consejería de Economía en 10 días.

  58. Artículo 62 — Nombramiento y cese

    El Director general es designado por el Consejo Rector y confirmado por la Asamblea. Cesa por jubilación (65 años), fin de contrato, renuncia, defunción, incapacidad, pérdida de requisitos o sanción disciplinaria.

  59. Artículo 63 — Requisitos e incompatibilidades

    El Director general requiere dedicación exclusiva, incompatible con otras actividades retribuidas, salvo administración patrimonial o representación de la Cooperativa. No puede ocupar cargos equivalentes en otras entidades.

  60. Artículo 64 — Competencias

    Las funciones del Director general las atribuyen los Estatutos, el Consejo Rector o su Presidente. Actúa bajo su autoridad. El régimen del cargo y su sustitución se determinan en los Estatutos.

  61. Artículo 65 — Registro de Altos Cargos

    La Consejería de Economía, Industria y Comercio lleva el Registro de Altos Cargos de Cooperativas de Crédito en Extremadura. Es informativo y accesible mediante certificación a quien justifique interés.

  62. Artículo 66 — Inscripción

    Los nombramientos, ceses y variaciones de cargos inscritos en el Registro de Altos Cargos deben comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en un plazo máximo de quince días.

  63. Artículo 67 — Libertad de asociación

    Las Cooperativas de Crédito con domicilio en Extremadura pueden asociarse libre y voluntariamente en Uniones, Federaciones y Confederaciones para la defensa y promoción de sus intereses.

  64. Artículo 68 — Asociacionismo temporal

    Las cooperativas extremeñas pueden crear asociaciones temporales supervisadas por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  65. Artículo 69 — Naturaleza

    Las cooperativas extremeñas pueden agruparse en una Federación con personalidad jurídica propia para cumplir sus fines.

  66. Artículo 70 — Funciones

    La Federación representa, defiende el ahorro, resuelve conflictos, informa, asesora, forma, colabora, facilita actuación exterior, fomenta inversiones y vela por la buena práctica.

  67. Artículo 71 — Órganos sociales

    La Federación tiene Asamblea General (máximo órgano) y Consejo Rector (gobierno). Todas las cooperativas deben estar representadas en la Asamblea.

  68. Artículo 72 — Composición y funcionamiento

    La composición y funcionamiento de la Federación se rigen por las normas de desarrollo de esta Ley y sus propios Estatutos.

  69. Artículo 73 — Estatutos

    Los Estatutos de la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito deben ser aprobados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  70. Artículo 74 — Naturaleza e incompatibilidades

    Las Cooperativas de Crédito en Extremadura deben tener un Defensor del Cliente. Este cargo es incompatible con Consejero, miembro del Consejo Rector, Director general o cualquier contrato laboral con la entidad.

  71. Artículo 75 — Formas, organización y funciones

    Las Cooperativas de Crédito y sus administradores incurrren en responsabilidad administrativa sancionable por infringir la Ley. Esto también aplica a quienes realicen operaciones de crédito sin estar inscritos en el Registro de Extremadura.

  72. Artículo 76 — Competencia

    La Consejería de Economía, Industria y Comercio ejerce coordinación, control, inspección y disciplina sobre las Cooperativas de Crédito, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España.

  73. Artículo 77 — Responsabilidad

    Las Cooperativas de Crédito y sus administradores incurren en responsabilidad administrativa por infringir la ley. También aplica a quienes, sin estar inscritas en Extremadura, realicen operaciones de crédito o usen nombres que induzcan a confusión.

  74. Artículo 78 — Instrucción de expedientes y revocación de autorización

    La Consejería de Economía, Industria y Comercio instruye expedientes y puede proponer la revocación de la autorización de una Cooperativa de Crédito por infracciones muy graves en la ordenación del crédito.

  75. Artículo 79 — Intervención y sustitución

    Ante gravedad excepcional o incumplimiento grave, se puede acordar la intervención o sustitución provisional de órganos de Cooperativas de Crédito en Extremadura, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.

  76. Artículo 80 — Competencias

    El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acuerda la intervención o sustitución a propuesta del Consejero de Economía, previa audiencia de la entidad, salvo petición de esta o riesgo de retraso grave.

  77. Artículo 81 — Naturaleza y denominación

    Las Cooperativas en Extremadura pueden tener Sección de Crédito como intermediario interno para socios, invirtiendo excedentes en depósitos o fondos públicos locales. No pueden usar nombres como 'Cooperativa de Crédito' o 'Caja Rural'.

  78. Artículo 82 — Régimen jurídico

    Las Cooperativas con Sección de Crédito se rigen por esta Ley, su normativa de desarrollo, la legislación general de Cooperativas y, supletoriamente, la normativa de Cooperativas de Crédito.

  79. Artículo 83 — Constitución

    Para constituir una Sección de Crédito, las Cooperativas deben solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, aportando la documentación reglamentaria.

  80. Artículo 84 — Registro de Cooperativas con Sección de Crédito

    Las Cooperativas con Sección de Crédito deben inscribirse en el registro de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, además de en otros Registros Públicos correspondientes.

  81. Artículo 85 — Apoderado y Director

    Deben designar un Apoderado con capacidad técnica. Si los depósitos superan un volumen fijado por la Consejería, será obligatorio un Director a dedicación exclusiva. Los nombramientos se comunican para su registro.

  82. Artículo 86 — Régimen económico-financiero

    El régimen económico y financiero de las secciones de crédito de las cooperativas se regula mediante normativa reglamentaria, conforme a la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

  83. Artículo 87 — Inspección y disciplina

    En inspección y disciplina financiera, se aplica a las Secciones de Crédito de las Cooperativas lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de esta Ley.

  84. Disposición adicional primera

    La Asamblea general aprueba modificaciones estatutarias, pero requieren aprobación posterior de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien puede modificar preceptos que no se ajusten a la normativa.

  85. Disposición adicional segunda — Informe de gobierno corporativo

    Las Cooperativas de Crédito con domicilio en Extremadura deben remitir a la Consejería de Política Financiera, en un mes desde su aprobación, copia del informe anual corporativo para reforzar la transparencia.

  86. Disposición adicional tercera — Comisión de Auditorías y Comisión de Nombramientos y Retribuciones

    La Comisión de Auditoría o la de Nombramientos y Retribuciones vigila las Asambleas Generales y la elección del Consejo Rector, constituyéndose en comité electoral.

  87. Disposición transitoria primera

    Antes del 31 de diciembre de 2001, las Cooperativas de Crédito deben adaptar sus Estatutos a esta Ley y elevarlos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.

  88. Disposición transitoria segunda

    La Asamblea general puede habilitar al Consejo Rector para completar o adecuar el texto estatutario, cumpliendo las indicaciones de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

  89. Disposición transitoria tercera

    En la primera renovación parcial tras la entrada en vigor de la Ley, los Órganos de Gobierno se renovarán por mitades. La Comisión de Control elegirá la mitad de sus miembros por 2 años.

  90. Disposición transitoria cuarta

    Las Cooperativas de Crédito deben remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de altos cargos inscritos en el Registro, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  91. Disposición transitoria quinta

    Las Cooperativas con Sección de Crédito deben comunicarlo a la Consejería en 3 meses, adjuntando: estatutos, memoria, miembros del Consejo Rector, balances y auditorías. La Consejería fijará plazos de ajuste.

  92. Disposición transitoria sexta

    Para cooperativas de crédito ya constituidas, lo establecido en el artículo 8.1.b) y el artículo 9 se entiende conforme a la normativa vigente.

  93. Disposición derogatoria

    Se deroga íntegramente la Ley 2/1996, de 30 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

  94. Disposición final

    Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a dictar disposiciones de desarrollo de esta Ley. La Ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de julio de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE núm. 65, de 7 de junio de 2001.

Leyes en las que se basa

  • el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
  • la Ley 2/1996, de 30 de mayo BOE-A-1996-23837

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicionales 2 y 3 y se renumera la única como primera, por Ley 3/2004, de 28 de mayo BOE-A-2004-11259
  • la denominación del capítulo II del título I y los arts. 11, 12, 15, 36.2, 39, por Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo BOE-A-2014-6214
  • lo indicado del capítulo II del título I y los arts. 11, 12, 15, 36.2.f) y 39, por Ley 5/2014, de 7 de julio BOE-A-2014-7885
  • el art. 12.1, por Ley 1/2015, de 10 de febrero BOE-A-2015-2340
  • los arts. 37.2, 38, 39.4, 46.1, 47.2 y SE AÑADE los arts. 29 bis y 43 bis, por Ley 9/2018, de 30 de octubre BOE-A-2018-16345
  • los arts. 28, 39, 45, la disposición adicional 3; SE SUPRIME los arts. 57 a 61 y las referencias indicadas, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
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