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En vigorOrden

Orden de 25 de junio de 2001 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social

También conocida como: O 771/1997, O 771/97
Ver en BOE
30 de junio de 2001·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2001-12624
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo se calculan las pagas extraordinarias de las pensiones de la Seguridad Social para que recibas el importe correcto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La norma aplica a pensiones contributivas, no contributivas y del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez. Excluye pensiones por contingencias profesionales, prestaciones de Mutualidades, subsidios familiares y Síndrome Tóxico.

  2. Artículo 2 — Importe de las pagas extraordinarias en supuestos de períodos completos de devengo

    Las pagas extraordinarias se abonan en junio y noviembre, igual a la mensualidad ordinaria. Los períodos de devengo son dic-mayo y jun-nov. Si hay variación de cuantía, se paga lo percibido.

  3. Artículo 3 — Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación del percibo de la misma

    Las pagas extraordinarias se calculan por sextas partes según el mes de inicio/reanudación: junio (dic-mayo) o noviembre (jun-nov). Se usa la cuantía del mes correspondiente. Basta un día de abono para la sexta parte íntegra.

  4. Artículo 4 — Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma

    En suspensión o extinción, la paga se devenga el día 1 del mes del hecho. La de junio se calcula con sextas partes desde diciembre anterior; la de noviembre, desde junio del mismo año, según la cuantía del mes de cese.

  5. Artículo 5 — Determinación de las pagas extraordinarias en los supuestos de opción por incompatibilidad entre dos pensiones

    En opción por incompatibilidad, la fecha de efectos fija las pagas. Si extinción e inicio coinciden en un mes, la pensión extinguida incluye las sextas partes hasta ese mes; la nueva empieza a calcularse desde el mes siguiente.

  6. Artículo 6 — Extinción y reconocimiento de dos pensiones en el mismo mes

    Si una pensión se extingue y otra comienza en el mismo mes, la sexta parte de la paga extraordinaria de ese mes se incluye en la pensión que se extingue para evitar duplicidad.

  7. Artículo 7 — Reconocimiento sucesivo de pensiones del mismo titular

    En reconocimiento sucesivo de pensiones con garantía de mínimos, se usa el importe ordinario para la sexta parte. Se abonan diferencias para garantizar el mínimo anual.

  8. Artículo 8 — Incremento de las pensiones de orfandad por extinción de la pensión de viudedad, al fallecer su titular

    Si al fallecer el viudo/a aumentan las pensiones de orfandad, su paga extraordinaria se devenga por el incremento. La de viudedad extinguida aplica el artículo 4.

  9. Disposición adicional única — Pagas extraordinarias en las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y en las ayudas previas a la jubilación ordinaria

    Las ayudas a jubilación anticipada/previa siguen esta Orden. Al extinguirse, se pagan sextas por semestre, excepto la del mes de extinción (paga la jubilación reglamentaria, salvo último día).

  10. Disposición transitoria única — Aplicación de la Orden a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo

    La Orden se aplica a pensiones suspendidas y reanudadas desde el 1/12/1996. Para otras pensiones, durante 5 años se usa la legislación anterior, añadiendo sextas partes de mensualidades en alta previas a la suspensión.

  11. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    La Secretaría de Estado de la Seguridad Social tiene facultades para resolver cuestiones generales sobre la aplicación de esta Orden.

  12. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden entra en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de junio de 2001
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Leyes en las que se basa

  • la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • el Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo BOE-A-1997-11656
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