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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995

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14 de enero de 2000·21 de junio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-2000-725
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces impuestos por el mismo dinero si tienes ingresos o bienes tanto en España como en Indonesia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España e Indonesia se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España (IRPF, IS, Patrimonio, locales) e Indonesia (renta, sociedades, intereses/dividendos/cánones, capital). Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos del Convenio España-Indonesia: territorios, personas, sociedades, empresas, tráfico internacional, autoridades competentes (Ministros de Economía/Hacienda) y nacionales.

  4. Artículo 4 — Residente

    Se es residente donde se esté sujeto a impuestos. Si se es residente en ambos países, prima la vivienda permanente, el centro de intereses vitales, la residencia habitual o el acuerdo entre autoridades. Las empresas se rigen por su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Define establecimiento permanente: lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, obras >183 días, servicios >3 meses). Excluye almacenes auxiliares. Incluye reglas para agentes y aseguradoras.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles en el otro Estado pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y servicios. No se consideran inmuebles buques ni aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan donde se realiza la actividad. Si hay establecimiento permanente, se tributa en el otro Estado solo por la parte imputable. Se permiten deducciones de gastos.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden tributar en el Estado de la empresa. Esto incluye participaciones en pools o empresas mixtas.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Se permiten ajustes en beneficios de empresas asociadas si sus condiciones comerciales difieren de las de mercado independiente, para evitar doble imposición.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden gravarse en el Estado del residente (máx. 10% si posee ≥25% capital, 15% resto) o del pagador. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. El Estado de la sociedad no grava dividendos a no residentes ni beneficios no distribuidos, salvo excepciones.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden gravarse en el Estado del residente (10% máx. si es beneficiario efectivo) o del origen. Exentos para Estados, bancos centrales o entidades locales. Se definen intereses, origen y reglas anti-abuso.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones pueden gravarse en el Estado del residente (10% máx. si es beneficiario efectivo) o del origen. Se definen cánones (derechos de autor, patentes, etc.), origen y reglas anti-abuso.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles se imponen en el Estado donde estén situados. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas se imponen allí. Las de buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de residencia del transmitente. Otros bienes, en el Estado de resid.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Las rentas por servicios independientes solo se imponen en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual o permanencia >90 días en 12 meses en el otro Estado. 'Servicios profesionales' incluye actividades científicas, artísticas, médicas, legales, ingeniería, etc.

  15. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si se trabaja menos de 183 días en 12 meses, el empleador no es residente y el gasto no lo soporta un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones, dietas y retribuciones similares de miembros de Consejos de Administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también se tributa allí. Están exentos si la visita se financia con fondos del otro Estado o entidades públicas.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo se imponen en el Estado de residencia del beneficiario. Excepcionalmente, las pensiones de fondos reconocidos o sistemas públicos de seguridad social solo se imponen en el Estado pagador.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Las remuneraciones por servicios públicos solo se imponen en el Estado pagador, salvo si se prestan en el otro Estado y el residente es nacional o no residente por los servicios. Las pensiones públicas siguen reglas similares. Se aplican normas de actividades industriales o comerciales.

  20. Artículo 20 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en un Estado contratante están exentos de impuestos en el otro por enseñar o investigar en centros reconocidos, durante máximo dos años. No aplica si la investigación beneficia a particulares.

  21. Artículo 21 — Estudiantes

    Estudiantes o en prácticas residentes en un Estado contratante no pagan impuestos en el otro por cantidades para manutención o estudios, si proceden de fuentes fuera de ese Estado.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia del residente, salvo que provengan de fuentes en el otro Estado contratante, donde también pueden gravarse.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio se grava según: inmuebles en otro Estado; bienes muebles de establecimiento permanente o base fija en el Estado de situación; buques/aeronaves internacionales solo en Estado de residencia; demás elementos solo en Estado de residencia.

  24. Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición

    Indonesia deduce el impuesto español pagado. España deduce el impuesto indonesio pagado (renta y patrimonio). Para dividendos con >25% capital, se considera impuesto sobre beneficios. Se permite considerar rentas exentas para calcular el resto.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    Prohibición de discriminación fiscal: nacionales y empresas similares deben tratar igual. No obliga a deducciones personales por estado civil. Intereses y cánones son deducibles en igualdad de condiciones. Aplica a cualquier impuesto.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Si una medida implica imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en dos años desde la notificación. Las autoridades buscan solución amistosa y pueden comunicarse directamente.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información fiscal para aplicar el Convenio y evitar fraudes. La información es secreta, se usa solo para gestión tributaria y se revela solo en juicios públicos.

  28. Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos y funcionarios consulares, conforme al Derecho internacional o acuerdos especiales.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiarse los instrumentos de ratificación. Sus disposiciones surten efecto para impuestos de períodos impositivos que comiencen el 1 de enero del año natural siguiente a dicha entrada en vigor.

  30. Artículo 30 — Terminación

    El Convenio permanece vigente hasta su denuncia. Tras 5 años, puede denunciarse con 6 meses de antelación. Dejará de valer para impuestos de ejercicios iniciados el 1 de enero siguiente a la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de enero de 2000
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 17 de septiembre de 1999.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de diciembre de 1999.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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