Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario
También conocida como: L 4/2000, L 4/00Esta ley regula las ayudas y medidas para modernizar las granjas y explotaciones agrícolas en Cantabria, fomentando su rentabilidad y desarrollo.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y definiciones
La ley define conceptos clave: actividad agraria, explotación, titular, agricultor profesional (50% renta), joven (<40 años), pequeño (<12 UDEs), cultivador personal, renta de referencia y tipos de explotaciones (singular, preferente).
Artículo 2 — Fines de la Ley
La ley busca una política agraria propia con explotaciones rentables, renovación del espacio rural y desarrollo económico equilibrado, racionalizando la explotación y protegiendo el medio ambiente.
Artículo 3 — Interés general comunitario
Se declaran de interés general comunitario funciones como ordenación territorial, obras públicas, formación, sanidad animal, calidad, fomento industrial, promoción empresarial, cultura, gestión de fincas y crédito agrario.
Artículo 4 — Principios
El Gobierno de Cantabria establece directrices para coordinar competencias con entidades locales. Puede recabar información, ejecutar comprobaciones, transferir funciones y celebrar convenios de colaboración para el desarrollo agrario.
Artículo 5 — Principios de cooperación y auxilio interadministrativo
La Comunidad Autónoma y el Estado ajustan sus relaciones por cooperación y lealtad. Celebrarán convenios para financiación de medidas agrarias, respetando la normativa de ayudas de la Unión Europea.
Artículo 6 — Configuración
El fomento público se ajusta a la función productiva y conservación del medio rural. Las explotaciones deben calificarse como prioritarias o preferentes.
Artículo 7 — Determinación
La explotación agraria es prioritaria si genera 1 UTA, con renta entre el 35% y 120% de la referencia. El titular debe tener conocimientos agrarios, estar dado de alta en Seguridad Social, tener entre 18 y 65 años y residencia en la comarca.
Artículo 8 — Explotación agraria prioritaria de carácter singular
Explotaciones prioritarias: renta unitaria ≥30% referencia y cultivador personal (zonas relevantes Mapa Agrario Cantabria). También: renta ≤120% referencia, familiares/individuales en montaña con titular profesional, o asociativas en montaña con mayoría socios profesionales.
Artículo 9 — Clases
La titularidad de la explotación agraria prioritaria puede ser familiar, individual o asociativa, cumpliendo los requisitos exigidos para su determinación.
Artículo 10 — Explotación agraria prioritaria de carácter familiar o de titularidad individual
La explotación agraria prioritaria familiar o individual requiere que la renta corresponda al titular y familia. En matrimonio, puede ser de ambos. Las comunidades hereditarias exigen pacto de indivisión de 6 años.
Artículo 11 — Explotaciones asociativas:
Las explotaciones asociativas prioritarias requieren 1 UTA y renta entre 35-120% referencia. Deben ser cooperativas, sociedades con socios agricultores o agrupar 2/3 superficie sin que un socio supere el 40%.
Artículo 12 — Derecho de preferencia
Las explotaciones prioritarias tienen preferencia en adjudicaciones, seguros, formación, ayudas y cuotas. La Comunidad Autónoma fija criterios de prelación. La preferencia cesa si se pierde la condición.
Artículo 13 — Ayudas
Las explotaciones agrarias prioritarias acceden a ayudas y beneficios fiscales de la Ley 19/1995, normativa vigente y medidas complementarias de desarrollo.
Artículo 14 — Determinación
La calificación preferente exige ocupación laboral de una unidad de trabajo y renta no superior al 150% de la referencia. El titular puede ser agricultor profesional.
Artículo 15 — Constitución de las explotaciones agrarias de carácter preferente
Las explotaciones preferentes se gestionan conforme a formas admitidas. Si es entidad jurídica, debe cumplir: 50% socios agricultores principales, 2/3 responsables cumplen requisitos, o acciones nominativas con >50% capital de agricultores principales.
Artículo 16 — Fondos y programas
El Gobierno de Cantabria habilita fondos para fomentar explotaciones preferentes. Los programas incluyen: renovación de bienes, inversión tecnológica, diversificación, conservación rural, defensa familiar y promoción calidad alimentaria.
Artículo 17 — Creación y objeto
El Gobierno de Cantabria crea el Registro General de Explotaciones Agrarias Prioritarias y Preferentes. Inscribe fincas y derechos, expide certificaciones, facilita información pública y comunica el catálogo al Ministerio.
Artículo 18 — Derecho a un medio ambiente adecuado
La preservación del medio ambiente es derecho y principio rector de la política agraria de Cantabria, garantizando su aplicación y eficacia mediante medios adecuados de protección.
Artículo 19 — Definición, fomento y control
Los titulares deben usar técnicas adecuadas y conservar recursos. Se establecen ayudas técnicas y económicas. Se pierden por retraso injustificado, mora, alteración no autorizada o incumplimiento de obligaciones.
Artículo 20 — Declaración
La protección del medio rural es principio rector. Se refuerza con medidas específicas. Para paisajes culturales, se aplica la Ley de Patrimonio Cultural y hay un representante de Ganadería en la Comisión Técnica.
Artículo 21 — Obras públicas
Las obras públicas requieren informe preceptivo sobre valores ecológicos. Si hay riesgo de alteración, se evalúa impacto ambiental. El proyecto debe respetar al máximo el entorno rural.
Artículo 22 — Concentración parcelaria
La Consejería elabora estudio técnico con valoración de valores ecológicos. Si hay incidencia significativa, se redacta proyecto de conservación del medio natural, integrado en el Acuerdo de concentración.
Artículo 23 — Protección de enclaves naturales
Se fomenta la conservación de enclaves naturales mediante indemnizaciones compensatorias por merma productiva. La Consejería tramita solicitudes valorando función ecológica y merma real. Se elabora un Catálogo de explotaciones.
Artículo 24 — Disposición general
El Gobierno de Cantabria dirige su actuación para cumplir los fines de la ley, usando instrumentos de intervención pública necesarios, aplicando la función social como criterio de eficacia.
Artículo 25 — Directrices de coordinación
Los municipios informan al Gobierno de Cantabria sobre actos relacionados con directrices de suelo rústico. La impugnación sigue la Ley 7/1985 y la legislación urbanística autonómica.
Artículo 28 — Definición y objeto
El Gobierno de Cantabria puede acordar permuta forzosa de fincas rústicas por utilidad pública o interés social, intercambiando titularidades entre la Administración y propietarios.
Artículo 29 — Causa de la permuta
La permuta se justifica por obras públicas de interés general, o interés social: industrias agrarias relevantes o institutos de investigación agraria y medioambiental.
Artículo 30 — Presupuestos materiales y condiciones
La finca pública debe tener extensión similar, cultivo análogo, ubicación municipal, acceso público y libre de cargas. Se excluyen explotaciones prioritarias, viviendas familiares o suelo urbano.
Artículo 31 — Declaración de utilidad pública o interés social
Es indispensable la declaración previa de utilidad pública o interés social mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. No cabe recurso administrativo contra dicha declaración.
Artículo 32 — Diligencias previas
La permuta forzosa requiere: informe de la Dirección General; anuncio en el BOC con 30 días para alegaciones y notificación; vista de 8 días al propietario tras el informe del Consejero; y elevación del expediente al Gobierno de Cantabria para la declaración de utilidad pública.
Artículo 33 — Efectos de la declaración de utilidad pública o interés social
La declaración de utilidad pública o interés social faculta a la Dirección General competente para continuar el expediente hacia el justiprecio y la toma de posesión, siguiendo normas de expropiación salvo modificaciones posteriores.
Artículo 34 — Determinación del precio justo
El precio justo se determina según la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973. El perito de la Administración es designado por la Dirección General competente, asumiendo funciones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 35 — Toma de posesión
Tras fijar el precio, la Dirección General formaliza la escritura pública (otorgada por Juez si hay oposición). Los gastos corren por la Administración. La escritura permite la toma de posesión, inscripción registral y cancelación de cargas, manteniéndose los derechos reales sobre la finca permutada
Artículo 36 — Normativa supletoria
Lo no previsto en esta Ley se rige por la legislación general sobre expropiación forzosa. Las funciones de los Gobernadores Civiles en dicha legislación corresponden a la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 37 — Planeamiento urbanístico de la zona
El planeamiento urbanístico de la zona forma parte de los trabajos para fijar las Bases de la concentración parcelaria. El alcalde o presidente de la entidad local que autorice modificaciones urbanísticas no previstas será responsable de los perjuicios derivados.
Artículo 38 — Concentración por explotaciones agrarias
La concentración parcelaria agraria se realiza por explotaciones. La solicitan más del 50% de titulares y propietarios con >50% superficie. Los propietarios de fincas marginales deben asociarse o vender, bajo riesgo de expropiación.
Artículo 39 — Suelo afectado
La zona de concentración debe ser suelo rústico de protección agrícola, pudiendo incluir hasta un 10% de suelo apto para urbanización. Las obras no autorizadas se consideran ilegales, se derriban a costa del infractor y el acto es inmediatamente ejecutivo.
Artículo 40 — Ocupaciones temporales
La Dirección General puede ocupar temporalmente terrenos para caminos o trabajos. La indemnización se rige por expropiación, pero se sustituye el procedimiento por un plan de mejoras aprobado por la Consejería, publicado en el BOC y tablón. Si son terrenos sujetos a concentración, el valor se comput
Artículo 41 — Fincas de desconocidos
Las fincas de dueños desconocidos se incluyen en el Acta. La Dirección General puede solicitar su cesión al Estado y aprovecharlas mientras tanto. Tras cinco años, la Consejería de Economía destinará las fincas a obras de recuperación rural, beneficio de agricultores, mejora de fincas o interés soc
Artículo 42 — Caminos
Los ayuntamientos deben consignar en sus presupuestos los recursos para la conservación de los caminos entregados. El acuerdo de entrega es inmediatamente ejecutivo, pudiendo interponerse recurso ante la Consejería. La Administración y entidades locales pueden suscribir convenios para su conservaci
Artículo 43 — Planes de aprovechamiento y explotación de recursos
Ayuntamientos y organismos con dominio de montes deben presentar propuestas de aprovechamiento. La Consejería las valora según el Mapa Agrario y, si se aprueban, se incluyen en el Plan anual.
Artículo 44 — Vías pecuarias y derecho consuetudinario
Los ayuntamientos deben informar sobre vías pecuarias en sus propuestas. Si existe derecho consuetudinario relevante, se pone en conocimiento de la Consejería para resolver el expediente.
Artículo 45 — Zonas de pastoreo
Se consideran zonas de pastoreo en régimen común los terrenos públicos o comunales donde estacionalmente se aprovechan los pastos a diente por el ganado, según derecho consuetudinario.
Artículo 46 — Zonas pastables
Se consideran zonas pastables aquellas delimitadas por los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a la legislación de Montes y protección de especies forestales.
Artículo 54 — Derecho preferente al pastoreo
En montes de utilidad pública, los vecinos tienen preferencia de pastoreo. Se pueden ceder los pastos sobrantes mediante negocio jurídico.
Artículo 58 — Responsabilidad de naturaleza administrativa
Las infracciones generan responsabilidad administrativa. El titular responde por sus auxiliares. Las denuncias ratificadas hacen fe. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.
Artículo 59 — Inducción y encubrimiento
Quienes induzcan a la infracción tienen la misma responsabilidad que los autores. Los encubridores se sancionan con la mitad de la multa.
Artículo 60 — Tipificación
Se tipifican como infracciones: uso abusivo o contaminación del agua, obstaculizar su aprovechamiento, contaminar el suelo, vertidos incontrolados e inobservancia de normas reglamentarias.
Artículo 61 — Parámetros
El Gobierno de Cantabria establece los parámetros de concentración de materias peligrosas agrarias, considerando el Derecho de la Unión Europea y el Código de Buenas Prácticas Agrarias de 1997.
Artículo 62 — Clasificación
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El desperdicio de agua determina la gravedad: ≥50% es muy grave; ≥25% y <50% es grave; resto es leve. La contaminación se gradúa según criterios técnicos reglamentarios.
Artículo 63 — Tipificación y clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en leves (exceso reses autorizado, horario/especies no autorizadas), graves (pastoreo sin derecho, zonas acotadas, sementales) y muy graves (incendios, pastoreo en zonas por incendio).
Artículo 64 — Objeto y cuantía
Las multas por abuso de agua van del 0,5 al duplo de su valor. Otras infracciones: 300,51-6.010,12 euros. Se crea un registro de sancionados que se borra a los 5 años, salvo reincidencia que pierde beneficios preferentes.
Artículo 65 — Cuantía de las sanciones
Sanciones: leves 30,05-120,21 euros; graves 120,21-210,35 euros; muy graves 210,36-3.005,06 euros. El pastoreo se sanciona por cabeza. La sanción muy grave suspende ayudas dos años. El acotamiento por incendio se publica en el BOC.
Artículo 66 — Competencia de las entidades locales
Las entidades locales tienen competencia para actuar por incumplimientos de sus ordenanzas, así como para imponer y ejecutar multas e indemnizaciones conforme a su derecho sancionador.
Artículo 67 — Reincidencia
La reincidencia duplica el importe de la sanción. Se aprecia si se comete infracción de igual/mayor gravedad tras sanción previa, o dos de menor gravedad.
Artículo 68 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue este capítulo y, supletoriamente, la Ley de Cantabria 2/1997, la Ley 30/1992 y normativa complementaria.
Artículo 70 — Iniciación
El procedimiento sancionador se inicia por acuerdo de la Dirección General competente (Ganadería, Agricultura y Pesca o Montes). Se activa de oficio, por orden superior, petición razonada o denuncia.
Artículo 71 — Instrucción
Se notifica al presunto infractor y se designa un instructor. Este da audiencia, practica pruebas y formula cargos. El inculpado tiene 15 días para contestar con pruebas. Tras ello, el instructor propone sanción.
Artículo 72 — Órganos competentes para resolver
Las Direcciones Generales imponen sanciones hasta 601,01 euros. El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre 601,02 y 3.005,06 euros. El Gobierno de Cantabria, superiores a 3.005,07 euros.
Artículo 73 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (muy graves), 6 meses (graves) y 3 meses (leves). El plazo cuenta desde la infracción o su finalización si es continuada. Se interrumpe al iniciar el procedimiento.
Artículo 74 — Caducidad
El expediente caduca a los 2 años desde su iniciación, salvo paralización imputable al interesado que interrumpe el cómputo. Se archivan las actuaciones a solicitud o de oficio.
Artículo 75 — Recursos
Las resoluciones sancionadoras de esta Ley son recurribles conforme a la normativa vigente.
Artículo 76 — Efectividad de las sanciones
Las multas se pagan en la Tesorería General del Gobierno de Cantabria. Si se abonan en 10 días tras la notificación sin reclamación, se aplica una reducción del 20%. Si no se pagan, se inicia el cobro por vía administrativa de apremio.
Artículo 77 — Actualización
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, puede actualizar las cifras límite de sanciones de los artículos 64 y 65 mediante Decreto.
Artículo 78 — Arbitraje
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con las organizaciones del sector, elaborará un procedimiento arbitral para resolver litigios sobre la interpretación y aplicación de esta Ley.
Artículo 79 — Definición
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento a aquella cuya base territorial da ocupación efectiva al titular y cuyo margen de explotación es igual o superior a la renta de referencia.
Artículo 80 — Zonas y términos municipales
Unidades mínimas de cultivo en Cantabria: Zona 1 (0,60 ha secano); Zona 2 (0,75 ha secano, 0,50 regadío); Zona 3 (1 ha secano, 0,50 regadío). Se listan los términos municipales correspondientes a cada zona.
Artículo 81 — Procedimiento de revisión
El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, revisará mediante Decreto la extensión de la unidad mínima de cultivo cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 82 — Explotación agraria familiar mínima
El Gobierno de Cantabria puede establecer la explotación agraria familiar mínima. Su régimen, dimensión y parámetros se desarrollarán por Decreto, a propuesta de la Consejería y oída la Mesa Regional Agraria.
Artículo 83 — Indivisión
La división de fincas rústicas es nula si crea parcelas menores a la unidad mínima de cultivo, salvo supuestos de la legislación estatal vigente.
Artículo 84 — División o segregación
Si la Administración autonómica no resuelve expresamente sobre divisiones o segregaciones de fincas menores a la unidad mínima de cultivo, se entiende que no existen excepciones de la Ley 19/1995.
Disposición transitoria primera — Procedimientos sancionadores
Los procedimientos sancionadores iniciados bajo legislación anterior continúan tramitándose según la misma hasta su resolución, salvo que resulte más favorable al interesado.
Disposición transitoria segunda
En expedientes sancionadores por infracción muy grave (art. 63.4 letras b a f), la sanción accesoria queda definitivamente en suspenso.
Disposición derogatoria única
Se derogan los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley de Cantabria 4/1990, la Ley de Cantabria 5/1990 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Disposición final única — Desarrollo y entrada en vigor de la Ley
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar disposiciones reglamentarias. La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 223, de 20 de noviembre de 2000.
Leyes en las que se basa
- el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- arts. 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 4/1990, de 23 de marzo BOE-A-1991-1267
- Ley 5/1990, de 26 de marzo BOE-A-1991-1402
Leyes que la modifican
- en B.A. núm. 25, de 5 de febrero de 2001 BOCT-c-2001-90255
- los arts. 26 y 27, por Ley 2/2001, de 25 de junio BOE-A-2001-16695
- los arts. 1.2, 7.a), 8.2, 10.4 y 11, por Ley 10/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-1590
- el art. 65, SE AÑADE la disposición transitoria 2 y SE NUMERA la disposición transitoria única como 1, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-552
- el art. 65, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
- y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
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