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En vigorReal Decreto

Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud

También conocida como: RD 29/2000, RD 29/00
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25 de enero de 2000·4 de junio de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2000-1484
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organizan y gestionan los hospitales y centros de salud públicos para mejorar su funcionamiento y atención al paciente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto desarrolla la Ley 15/1997 sobre nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud y el artículo 111 de la Ley 50/1998 sobre Fundaciones Públicas Sanitarias.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud con nuevas formas de gestión, incluyendo actividades de apoyo tecnológico o servicios generales.

  3. Artículo 3 — Nuevas formas de gestión

    La gestión sanitaria puede realizarse mediante fundaciones (Ley 30/1994), consorcios, sociedades estatales, fundaciones públicas sanitarias u otras entidades públicas, garantizando siempre la condición de servicio público.

  4. Artículo 4 — Planificación

    Las entidades se planifican según criterios del Instituto Nacional de la Salud. Este determina prestaciones, fija objetivos anuales y asigna recursos mediante acuerdos.

  5. Artículo 5 — Coordinación

    Se garantiza la coordinación entre todos los centros sanitarios de la red del Instituto Nacional de la Salud y entre niveles asistenciales, mediante órganos directivos y territoriales, pudiendo establecerse fórmulas de gestión compartida.

  6. Artículo 6 — Cooperación

    Los centros sanitarios mantendrán cooperación permanente en ámbito asistencial, administrativo y complementario para garantizar la atención integral y el derecho a la protección de la salud.

  7. Artículo 7 — Garantías generales

    Se garantiza la concepción integral de la red sanitaria, asegurando la continuidad asistencial entre niveles y el cumplimiento de los principios del Sistema Nacional de Salud.

  8. Artículo 8 — Garantías de la prestación

    El Instituto Nacional de la Salud garantiza que la atención sanitaria en todos los centros se preste con el alcance y términos del Real Decreto 63/1995 sobre ordenación de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

  9. Artículo 9 — Garantías de los ciudadanos

    El Instituto Nacional de la Salud garantiza el respeto a los derechos ciudadanos. En todos los centros con personalidad jurídica existirán unidades de garantías para hacer efectivos dichos derechos.

  10. Artículo 10 — Fines

    La gestión sanitaria busca: 1. Asistencia, prevención y rehabilitación. 2. Docencia e investigación con universidades. 3. Formación del personal con colegios y sindicatos. 4. Fines análogos.

  11. Artículo 11 — Criterios de gestión

    La gestión se rige por descentralización y autonomía, buscando eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción. Incluye planificación, servicio al ciudadano, control de resultados y mejora continua.

  12. Artículo 12 — Autonomía de gestión

    La autonomía de gestión incluye: estructura organizativa, planes de calidad, normas internas, gestión económica (economía y eficacia), tesorería, patrimonio y recursos humanos.

  13. Artículo 13 — Control de gestión y funcionamiento

    El Instituto Nacional de la Salud controla el cumplimiento de objetivos y uso de recursos. La Inspección Sanitaria realiza inspecciones. Hay control interno anual y auditorías externas (Intervención General, Tribunal de Cuentas).

  14. Artículo 14 — Recursos económicos

    Los recursos provienen de: aportaciones del Instituto Nacional de la Salud, otras entidades públicas/privadas, prestación de servicios a terceros, patrimonio, ingresos autorizados, donaciones y otros recursos normativos.

  15. Artículo 15 — Régimen presupuestario, de contabilidad y de control financiero

    El régimen presupuestario y contable sigue normas específicas. El control financiero se ajusta a la Ley General Presupuestaria. Las entidades presentan cuentas a la Intervención General de la Seguridad Social para su rendición al Tribunal de Cuentas.

  16. Artículo 16 — Patrimonio

    Las entidades tienen patrimonio propio y pueden recibir bienes cedidos o adscritos. Los bienes de la Seguridad Social se rigen por el Real Decreto 1221/1992. Para adquirir o vender inmuebles propios se requiere informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD.

  17. Artículo 17 — Seguimiento económico y garantías de viabilidad

    Las entidades deben facilitar documentación económico-financiera al Instituto Nacional de la Salud y al Ministerio de Economía y Hacienda para su seguimiento. El Instituto Nacional de la Salud establece mecanismos para garantizar el normal funcionamiento económico.

  18. Artículo 18 — Régimen jurídico del personal

    La relación jurídica del personal que trabaja en estas entidades tiene la naturaleza establecida en las normas específicas reguladoras de cada nueva forma de gestión.

  19. Artículo 19 — Situación administrativa del personal que preste servicios en estas entidades

    El personal estatutario fijo que no pueda conservar su régimen estatutario al incorporarse a entidades con personalidad jurídica se rige por la Ley 13/1996. El personal estatutario de centros que se conviertan en fundaciones públicas o consorcios conserva su régimen jurídico.

  20. Artículo 20 — Incompatibilidades

    El personal aplica el régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984, con la misma consideración que el personal de la Administración del Estado.

  21. Artículo 21 — Selección y provisión de puestos de trabajo

    La selección se hace por convocatoria pública (igualdad, mérito, capacidad). El personal estatutario sigue la Ley 30/1999. Se aplican normas de abstención y recusación.

  22. Artículo 22 — Órganos de representación del personal

    El personal laboral tiene delegados y comités; el estatutario y funcionario, delegados y juntas. El ámbito de representación corresponde al centro de gestión.

  23. Artículo 23 — Órganos de gobierno

    Los centros tienen un órgano de gobierno colegiado que establece directrices, aprueba normas internas y vigila la participación. El directivo médico máximo forma parte con voz y voto.

  24. Artículo 24 — Órganos de dirección

    La Dirección Gerencia es el órgano superior. El órgano de gobierno aprueba la estructura directiva. Existe una Comisión de Dirección presidida por el Director Gerente. Los directivos responden ante el órgano de gobierno y la administración sanitaria.

  25. Artículo 25 — Nombramiento y cese de directivos

    El Director Gerente es designado por el órgano de gobierno (o Presidencia Ejecutiva del Insalud en fundaciones). Otros directivos, a propuesta del Director Gerente. Se exigen requisitos estatutarios y cualificación profesional. Se aplican normas de incompatibilidades públicas.

  26. Artículo 26 — Órganos de participación

    Los estatutos deben establecer órganos de participación internos y externos. La participación externa se realiza a través de la Comisión de Participación y Garantías de los Ciudadanos. La participación interna de los profesionales se establece a través de la Junta Asistencial.

  27. Artículo 28 — Junta Asistencial

    La Junta Asistencial asesora a la dirección. En hospitales incluye Director Gerente, directivos y representantes electos. En atención primaria, si no hay comisiones, la componen directivos y coordinadores electos. Sus funciones son informar objetivos, normas, inversiones y proponer mejoras.

  28. Artículo 29 — Comisión Clínica

    La Comisión Clínica, dependiente de la Junta Asistencial, informa sobre actividades clínicas, inversiones, calidad e investigación. La integran jefes de servicio, facultativos, coordinadores y directores, elegidos por votación directa.

  29. Artículo 30 — Comisión de Cuidados

    La Comisión de Cuidados, dependiente de la Junta Asistencial, informa sobre actividades de cuidados, inversiones y calidad. La integran supervisores, ATS-DUE, matronas, fisioterapeutas, auxiliares y coordinadores, elegidos por votación directa.

  30. Artículo 31 — Normas comunes de funcionamiento de la Junta Asistencial y de las Comisiones Clínicas y de Cuidados

    La Junta Asistencial se reúne cada tres meses; las Comisiones, mensualmente. Convocatoria con 5 días de antelación (ordinarias) o 24 horas (extraordinarias). Acuerdos por mayoría simple. Se redacta acta suscrita por Secretario y Presidente.

  31. Artículo 32 — Unidades de garantías a los ciudadanos

    Los centros sanitarios con personalidad jurídica tienen unidades de garantías. Estas facilitan información sobre derechos, prestaciones y funcionamiento. Canalizan sugerencias, quejas, denuncias y reclamaciones por escrito, apoyando al ciudadano.

  32. Artículo 33 — Opiniones y sugerencias de los ciudadanos

    Las opiniones y sugerencias fundadas se atienden si es posible. Las no fundadas se remiten al órgano correspondiente con informe. Las unidades de garantías evalúan cuantitativamente la opinión de los usuarios sobre el servicio.

  33. Artículo 34 — Quejas y denuncias

    Las quejas y denuncias se investigan. Si hay anomalías, se subsanan. Las contestaciones se dan al interesado en un mes máximo, conociendo el estado de la tramitación. Periódicamente se informa a los órganos de gobierno.

  34. Artículo 35 — Reclamaciones por daños y perjuicios

    Las reclamaciones por daños y perjuicios se rigen por la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993. Se dirigen al Instituto Nacional de la Salud, contra cuya resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

  35. Artículo 36 — Aseguramiento de responsabilidades

    El personal sanitario tiene cubierta la responsabilidad profesional por daños no intencionados. El centro sanitario o el Instituto Nacional de la Salud suscriben pólizas de responsabilidad civil que determinan riesgos incluidos y excluidos.

  36. Artículo 37 — Asesoramiento, representación y defensa en juicio

    La defensa de los centros sanitarios corre a cargo de letrados del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social, destinados en el Instituto Nacional de la Salud.

  37. Artículo 38 — Fundaciones

    Son fundaciones las organizaciones sin ánimo de lucro creadas por el Instituto Nacional de la Salud, con patrimonio para fines sanitarios de interés general y gestión de centros.

  38. Artículo 39 — Régimen jurídico

    Las fundaciones se rigen por sus estatutos, este Real Decreto, la Ley 30/1994 y demás disposiciones estatales o autonómicas aplicables.

  39. Artículo 40 — Capacidad para fundar

    El Instituto Nacional de la Salud puede crear fundaciones con autorización del Consejo de Ministros. El acuerdo aprueba estatutos, publicados en el BOE, requiriendo autorización ministerial para modificaciones esenciales.

  40. Artículo 41 — Contenido mínimo de sus estatutos

    Los estatutos de las fundaciones deben incluir: denominación, duración, personalidad jurídica, objeto, beneficiarios, protectorado, órganos, régimen patrimonial y de personal, contratación, modificación y garantías de control por el Instituto Nacional de la Salud.

  41. Artículo 42 — Órganos de gobierno

    El Patronato es el órgano máximo de gobierno. Tiene 1 Presidente, entre 6 y 8 vocales (propuestos por Comunidad Autónoma, Ayuntamiento o universidad) y un Secretario con voz pero sin voto. Los miembros son designados por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.

  42. Artículo 43 — Contratación

    La contratación se rige por el derecho civil y mercantil, con publicidad y concurrencia. Se debe publicar un anuncio en un periódico estatal y otro local, concediendo un plazo mínimo de 10 días para presentar ofertas desde la fecha del anuncio.

  43. Artículo 44 — Personal

    La relación laboral del personal de las fundaciones se rige por el Real Decreto legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores) y sus disposiciones de desarrollo.

  44. Artículo 45 — Régimen económico-presupuestario

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad e intervención se establece en la Ley General Presupuestaria. En su defecto, se aplica la normativa propia de la entidad.

  45. Artículo 46 — Consorcios

    Los consorcios son organizaciones con personalidad jurídica para gestionar centros sanitarios, creadas por convenios del Instituto Nacional de la Salud con Comunidades Autónomas, Administraciones locales, entidades privadas sin ánimo de lucro, o todas conjuntamente.

  46. Artículo 47 — Régimen jurídico

    Los consorcios se rigen por su convenio y estatutos, este Real Decreto, la Ley 30/1992, el Real Decreto legislativo 781/1986 y otras disposiciones aplicables.

  47. Artículo 48 — Constitución

    El Instituto Nacional de la Salud puede constituir consorcios con autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. El acuerdo aprueba inicialmente los estatutos, que se publican en el Boletín Oficial del Estado.

  48. Artículo 49 — Contenido mínimo de sus estatutos

    Los estatutos deben incluir: denominación, entidades integrantes, objeto, participación, personalidad jurídica, régimen jurídico, orgánico, representación, régimen patrimonial, personal, contratación, disolución y garantías de control del Instituto Nacional de la Salud.

  49. Artículo 50 — Órganos de gobierno

    El Consejo de Gobierno es el máximo órgano del consorcio, formado por Presidente, Secretario y Vocales designados por las entidades consorciadas según los estatutos.

  50. Artículo 51 — Contratación

    Los consorcios deben ajustar su actividad contractual a lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

  51. Artículo 52 — Personal

    La relación jurídica del personal al servicio de los consorcios se define en los convenios de constitución y en los estatutos correspondientes.

  52. Artículo 53 — Régimen económico-presupuestario

    El régimen económico, presupuestario y de control financiero de los consorcios se establece en el convenio regulador, sus estatutos y demás normas de aplicación.

  53. Artículo 54 — Sociedades estatales

    Son sociedades estatales aquellas donde el Instituto Nacional de la Salud tiene participación mayoritaria o única, constituidas para gestionar centros sanitarios.

  54. Artículo 55 — Régimen jurídico

    Las sociedades estatales se rigen por este Real Decreto, sus estatutos y el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto legislativo 1091/1988).

  55. Artículo 56 — Creación

    La creación y modificación de sociedades estatales se autoriza por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, aprobándose sus estatutos en el BOE.

  56. Artículo 57 — Contenido mínimo de sus Estatutos

    Los estatutos deben incluir: denominación, integrantes, participación societaria, régimen jurídico, órganos de gobierno, cuentas anuales, régimen personal/financiero, resolución de conflictos y control del Instituto Nacional de la Salud.

  57. Artículo 58 — Órganos de gobierno

    El Consejo de Administración es el máximo órgano de gobierno y representación. Su número de miembros depende de la composición y aportación de los integrantes. El Presidente se nombra según los estatutos.

  58. Artículo 59 — Contratación

    La contratación se rige por el derecho civil y mercantil, con publicidad y concurrencia. Se exige publicar anuncio en periódico estatal y local, con un plazo mínimo de 10 días para presentar ofertas.

  59. Artículo 60 — Personal

    La relación laboral del personal se rige por el Real Decreto legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores) y sus disposiciones de desarrollo.

  60. Artículo 61 — Régimen económico-presupuestario

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero de estas sociedades se rige por la Ley General Presupuestaria.

  61. Artículo 62 — Fundaciones públicas sanitarias

    Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos adscritos al Instituto Nacional de la Salud, dotados de personalidad jurídica propia.

  62. Artículo 63 — Régimen jurídico

    Las fundaciones públicas sanitarias se rigen por la Ley 50/1998, este Real Decreto, sus estatutos y la Ley 6/1997 para lo no previsto en los estatutos.

  63. Artículo 64 — Constitución, modificación y extinción

    La constitución, modificación, extinción y estatutos iniciales de las fundaciones públicas sanitarias se aprueban por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, publicándose en el BOE.

  64. Artículo 65 — Contenido mínimo de sus estatutos

    Los estatutos deben incluir: denominación, objeto, régimen jurídico, personalidad jurídica, órganos de gobierno, modificación de estatutos, potestades administrativas, patrimonio, recursos, personal, contratación y control del Instituto Nacional de la Salud.

  65. Artículo 66 — Plan inicial de actuación

    El plan inicial de actuación se aprueba por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, se une al proyecto del Ministro de Sanidad y Consumo para el Consejo de Ministros, e incluye objetivos y recursos precisos.

  66. Artículo 67 — El Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, ostenta su representación y ejerce las facultades necesarias para cumplir sus fines.

  67. Artículo 68 — Composición, nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno lo designa la Presidencia Ejecutiva del INSA. Composto por un Presidente, 6-8 vocales (propuestos por Comunidad Autónoma, Ayuntamiento mayoritario y universidad si es hospitalario) y un Secretario sin voto. Los estatutos pueden variar el número de vocales.

  68. Artículo 69 — Funciones del Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno aprueba normas, estructura, política estratégica, nombramientos directivos, planes asistenciales, presupuestos, cuentas, contratos y memoria anual. Puede delegar funciones en el Director Gerente u otros directivos.

  69. Artículo 70 — Presidencia del Consejo de Gobierno

    El Presidente del Consejo de Gobierno representa al centro, convoca y preside sesiones, autoriza asistentes, supervisa actuaciones, presenta informes y cumple otras funciones estatutarias o delegadas.

  70. Artículo 71 — Funcionamiento del Consejo de Gobierno

    El Consejo se reúne mensualmente y para aprobar cuentas y objetivos. La convocatoria requiere 5 días (ordinaria) o 24h (extraordinaria). Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Se levanta acta suscrita por el Secretario y aprobada por el Presidente.

  71. Artículo 72 — Contratación

    La contratación de fundaciones públicas sanitarias respeta publicidad y libre concurrencia, regida por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

  72. Artículo 73 — Personal

    El personal tiene vinculación estatutaria. Se permite incorporar personal funcionarial/laboral existente o nuevo. El directivo se contrata por alta dirección o libre designación.

  73. Artículo 74 — Régimen económico-presupuestario

    El régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y control financiero de las fundaciones públicas sanitarias sigue el establecido para entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.

  74. Disposición adicional primera — Aplicación de normas relativas al servicio público sanitario

    Se aplica normativa general no regulada. Se exceptúa el Real Decreto 521/1987, salvo los artículos 2, 5, 28, 30 y 31. La actividad asistencial busca atención integral mediante fórmulas sin personalidad jurídica.

  75. Disposición adicional segunda — Ámbito de aplicación en atención primaria

    Las entidades de atención primaria incluyen todos los centros del área. Puede haber una entidad para varias áreas o varias en un área con más de un hospital. Una única entidad puede gestionar primaria y especializada.

  76. Disposición adicional tercera — Adaptación de la normativa a los centros que realicen actividades complementarias a las de carácter asistencial

    Los centros con actividades complementarias o de apoyo adaptan sus estatutos en fines, gobierno y dirección a sus peculiaridades funcionales, según este Real Decreto.

  77. Disposición adicional cuarta — Denominación de los centros sanitarios que adquieran personalidad jurídica

    Los centros de atención especializada mantienen la denominación de hospitales, añadiendo la forma de gestión. Los de atención primaria conservan su denominación actual.

  78. Disposición adicional quinta — Conversión de los actuales centros sanitarios

    Los centros sanitarios solo adquirirán personalidad jurídica mediante su conversión en fundaciones públicas sanitarias o constitución de consorcios, para preservar el régimen estatutario del personal.

  79. Disposición adicional sexta — Conversión de los actuales centros sanitarios en fundaciones públicas sanitarias

    La conversión voluntaria de centros en fundaciones públicas sanitarias requiere solicitud, plan estratégico, estatutos y informes. Una Comisión de Homologación verifica trámites, consenso y viabilidad. La resolución final la dicta la Presidencia Ejecutiva del INS.

  80. Disposición adicional séptima — Conversión de los actuales centros sanitarios en consorcios

    La conversión de centros en consorcios mantiene garantías y sigue el procedimiento de las fundaciones públicas sanitarias, con adaptaciones necesarias por sus peculiaridades de gestión.

  81. Disposición adicional octava — Comisión Paritaria

    Se constituye una Comisión Paritaria que informa, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de creación o conversión de centros y sus estatutos.

  82. Disposición adicional novena — Entidades constituidas al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio

    Las entidades constituidas al amparo del Real Decreto-ley 10/1996 deben adaptar sus estatutos al presente Real Decreto en un plazo máximo de seis meses.

  83. Disposición transitoria única — Vigencia temporal de las normas

    El centro sanitario se rige por la normativa existente hasta finalizar su conversión. Las normas sobre fundaciones o consorcios aplican desde la publicación en el BOE del acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba su constitución.

  84. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

  85. Disposición final segunda — Aplicación de normas específicas

    Este Real Decreto se aplica sin perjuicio de las competencias del Real Decreto 1558/1986 sobre conciertos universitarios-sanitarios y de otros órganos competentes en educación o administración.

  86. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de enero de 2000
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
  • Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-13884
  • Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
  • la Ley 15/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9021
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155

Leyes que la modifican

atención médicafundaciones sanitariasgestión hospitales públicosgestión pública sanitariaorganización sanidadservicios de salud