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En vigorLey

Ley 4/2000, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia)

También conocida como: L 4/2000, L 4/00
Ver en BOE
15 de julio de 2000·21 de diciembre de 2020·Comunidad de Castilla y León·BOE-A-2000-13439
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege el entorno natural de la Montaña Palentina, estableciendo normas para cuidar su paisaje, flora y fauna en la provincia de Palencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Finalidad

    Se declara Parque Natural Montaña Palentina para conservar ecosistemas y paisajes, respetando usos tradicionales y actividades compatibles, garantizando derechos históricos y bienestar social.

  2. Artículo 2 — Objetivos

    Objetivos: conservar recursos naturales y biodiversidad (oso pardo), restaurar ecosistemas deteriorados, promover desarrollo socioeconómico compatible y fomentar conocimiento educativo y turístico.

  3. Artículo 3 — Ámbito territorial

    El Parque Natural Montaña Palentina afecta a 10 municipios palentinos: Velilla del Río Carrión, Aguilar de Campoo, San Cebrián de Muda, Cervera de Pisuerga, Triollo, Polentinos, Brañosera, La Pernia, Castrejón de la Peña y Dehesa de Montejo.

  4. Artículo 4 — Régimen de protección, uso y gestión

    El régimen de protección, uso y gestión se rige por la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, su Plan de Ordenación y demás normas de desarrollo.

  5. Disposición adicional primera

    Se limitan infraestructuras que impidan el flujo de aguas, salvo para abastecimiento, usos agropecuarios tradicionales y estaciones de esquí alpino.

  6. Disposición adicional segunda

    Se evita introducir elementos artificiales que limiten la vista o rompan la armonía del paisaje en el Parque Natural. Se permiten infraestructuras imprescindibles para servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad en núcleos urbanos.

  7. Disposición adicional tercera

    Se fomentan actividades deportivas y de recreo minimizando el impacto ambiental. La construcción o modificación de estaciones de esquí en el Espacio Natural debe someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

  8. Disposición adicional cuarta

    En Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas se conservan valores geológicos. Movimientos de tierras, actividades extractivas o infraestructuras requieren evaluación y medidas de integración paisajística.

  9. Disposición adicional quinta

    Se evitan edificaciones nuevas en zonas de mayor valor. Se autorizan construcciones indispensables para agricultura o ganadería con permiso de la Administración. Usos de ocio de interés público requieren Evaluación de Impacto Ambiental.

  10. Disposición adicional sexta

    La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible están sujetas a regulación específica dentro del Plan de Ordenación del Parque Natural.

  11. Disposición adicional séptima

    En Zonas de Reserva se prohíbe instalar nuevas infraestructuras de esquí alpino. En Zonas de Uso Limitado y Compatible, la construcción o modificación de estaciones de esquí requiere Evaluación de Impacto Ambiental.

  12. Disposición final primera

    La Consejería de Medio Ambiente aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, elaborándose con la participación de las Entidades Locales afectadas.

  13. Disposición final segunda

    En seis meses desde la entrada en vigor de la ley, se regulará la composición y funciones de la Junta Rectora del Parque Natural Montaña Palentina y se procederá a su constitución.

  14. Disposición final tercera

    La Consejería de Medio Ambiente nombrará al Director Conservador del Parque Natural Montaña Palentina mediante pruebas objetivas, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

  15. Disposición final cuarta

    Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina.

  16. Disposición final quinta

    La Ley 4/2000, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de julio de 2000
Departamento
Comunidad de Castilla y León

Notas oficiales

Publicada en el BOCYL núm. 129, de 5 de julio de 2000.

Leyes en las que se basa

  • art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • arts. 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo BOE-A-1991-17069

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicionales 1 a 7, por Ley 5/2010, de 28 de mayo BOE-A-2010-9353
  • en la Cuestión 1549/2014, inconstitucionales y nulas las disposiciones adicionales 1 a 7 añadidas por Ley 5/2010, de 28 de mayo, por Sentencia 50/2015, de 5 de marzo BOE-A-2015-3828
  • la denominación del parque, por Ley 4/2020, de 14 de diciembre BOE-A-2021-908
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