Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias
También conocida como: L 4/1999, L 4/99Esta ley protege y conserva los monumentos, edificios, objetos y yacimientos arqueológicos que forman parte de la historia y cultura de Canarias.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto, ámbito territorial y finalidad
La Ley regula el patrimonio histórico de Canarias, aplicándose a bienes públicos o privados, salvo el documental (Ley 3/1990). Busca proteger, conservar y difundir el patrimonio.
Artículo 2 — Constitución del patrimonio histórico de Canarias
El patrimonio histórico de Canarias incluye bienes muebles e inmuebles con interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. También bienes inmateriales de la cultura popular y particularidades lingüísticas.
Artículo 3 — Unidad del patrimonio histórico canario
Los bienes del patrimonio histórico canario forman parte del legado común del pueblo canario, independientemente de su ubicación o de la administración que los proteja.
Artículo 4 — Deber general de respeto y conservación
Ciudadanos y poderes públicos deben respetar y conservar el patrimonio histórico canario, reparando daños. Las Administraciones aseguran su mantenimiento y gestión compatible con la protección para futuras generaciones.
Artículo 5 — Funciones de las Administraciones canarias
Las Administraciones Públicas deben crear órganos de gestión, documentar bienes (registros, inventarios), promover investigación y formación, integrar patrimonio en educación, asegurar conservación con ayudas, sancionar daños y facilitar retorno de elementos fuera de Canarias.
Artículo 6 — Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
La Comunidad Autónoma coordina, inspecciona, declara BIC, lleva inventarios, autoriza arqueología, programa investigación, difunde patrimonio, planifica museos y conservación, sanciona infracciones y ejerce derechos de tanteo/retracto subsidiariamente. Actúa por subrogación ante incumplimientos.
Artículo 7 — Colaboración de la Iglesia Católica
La Iglesia Católica colabora con la Administración Pública canaria en la conservación y protección del Patrimonio Histórico. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Católica concertará el marco de colaboración y coordinación para elaborar planes de intervención conjunta
Artículo 8 — Competencias de los Cabildos Insulares
Los Cabildos Insulares gestionan el patrimonio histórico de su isla. Autorizan obras en Conjuntos Históricos y BIC, emiten informes vinculantes, inician expedientes de declaración, suspenden obras no autorizadas, adoptan medidas cautelares, ejercen tanteo, retracto, expropiación y potestad sancionadora, y definen la política de museos y parques arqueológicos.
Artículo 9 — Competencias de los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos vigilan el patrimonio local y notifican amenazas al Cabildo. Formulan planes de protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas y catálogos arquitectónicos. Vigilan el cumplimiento normativo urbanístico y colaboran en la gestión de museos y parques arqueológicos.
Artículo 10 — Colaboración y coordinación
Las administraciones canarias coordinan actuaciones en patrimonio histórico. El Gobierno vigila que Cabildos y Ayuntamientos tengan medios suficientes para preservar los bienes.
Artículo 11 — Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias
El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el órgano asesor máximo. Coordina políticas, informa directrices y programas con financiación. Debe incluir representación de Cabildos, Ayuntamientos, universidades, diócesis, museos y asociaciones.
Artículo 12 — Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico
Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos. Deben garantizar la representación de la Federación Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.
Artículo 13 — Consejos Municipales de Patrimonio Histórico
Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico como órganos asesores, en coordinación con las Comisiones Insulares. Su composición y funcionamiento se determinan por el propio Ayuntamiento.
Artículo 14 — Otras instituciones consultivas
Son instituciones consultivas el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria, los institutos científicos oficiales y otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 15 — Disposición general
Los bienes del patrimonio histórico canario se incluyen en: Registro de Bienes de Interés Cultural, Inventario de Bienes Muebles, Catálogos arquitectónicos municipales, Cartas arqueológicas, etnográficas o paleontológicas municipales.
Artículo 16 — Centro de Documentación del Patrimonio Histórico
El Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Comunidad Autónoma, recopila datos en soportes informáticos. La información se facilita gratuitamente a Administraciones Públicas, departamentos universitarios y particulares con interés legítimo.
Artículo 17 — Régimen general
Se declaran bienes de interés cultural aquellos con notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, paleontológicos o testimonios singulares de la cultura canaria. Conlleva régimen singular de protección.
Artículo 18 — Clasificación
La Ley 4/1999 clasifica bienes inmuebles (Monumento, Conjunto Histórico, Jardín, Sitio, Zona Arqueológica/Paleontológica/Etnológica), muebles (Vinculados, Colección, Bien Mueble) y conocimientos tradicionales (Canarias, insular, local) como de interés cultural.
Artículo 19 — Incoación
Los Cabildos Insulares incoan expedientes para bienes en su ámbito. La Comunidad Autónoma lo hace para bienes adscritos a su patrimonio o servicios públicos. También puede incoar cualquier bien si el Cabildo no atiende el requerimiento en dos meses.
Artículo 20 — Efectos
La incoación aplica protección provisional. Los Ayuntamientos suspenden licencias en inmuebles y entornos. Solo se permiten obras de fuerza mayor o conservación (art. 46 a/c) para preservar valores históricos.
Artículo 21 — Tramitación
Plazo de 12 meses. Si hay mora, 2 meses para concluir y 2 para declarar. Caducidad a los 3 años si no se declara. Incluye audiencia pública, dictámenes y consulta a la Comisión Mixta Iglesia-Canarias si es eclesiástico.
Artículo 22 — Declaración
La declaración se hace por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración y con informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Debe describirse bien, entorno, partes y anexos.
Artículo 23 — Registro Canario de Bienes de Interés Cultural
Inscripción en el Registro Canario. Para inmuebles (salvo Conjuntos Históricos), se inscribe de oficio en el Registro de la Propiedad. El titular comunica actos jurídicos. Se notifica al Registro General del Estado.
Artículo 24 — Bienes muebles vinculados
Los bienes muebles íntimamente ligados al inmueble se declaran simultáneamente, adscritos y con misma protección. Son inseparables: su transmisión o enajenación solo puede realizarse conjuntamente con el inmueble.
Artículo 25 — Desafectación y modificaciones
La desafectación o modificación de un bien de interés cultural requiere decreto, expediente previo e informe favorable de al menos dos instituciones consultivas y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
Artículo 26 — Delimitación y entorno de protección
La delimitación provisional se fija al incoar el expediente. El entorno de protección es la zona periférica continua para evitar impactos negativos en el bien, su contemplación o valores.
Artículo 27 — Señalización
Los bienes de interés cultural deben estar señalizados con símbolos iconográficos comunes por categoría y un logotipo único para todo el patrimonio histórico de Canarias.
Artículo 28 — Acceso a los bienes de interés cultural
Los propietarios deben permitir acceso inspector, estudio por investigadores autorizados y visita pública al menos cuatro días al mes. Quienes faciliten visitas pueden recibir ayudas públicas.
Artículo 29 — Protección integral
Los Conjuntos Históricos se protegen integralmente por sus valores ambientales y arquitectónicos. Se prohíben intervenciones que devalúen su fisonomía histórica en edificaciones o espacios libres.
Artículo 30 — Planes Especiales de Protección
El Plan Especial de Protección debe aprobarse inicialmente en 18 meses. Si no, el Cabildo Insular asume las competencias tras oír al Ayuntamiento.
Artículo 31 — Contenido básico
El Plan debe incluir: normativa de edificación, criterios de conservación, ornato, circulación, medidas de revitalización, gestión integrada y catálogo de protecciones.
Artículo 32 — Tramitación
La tramitación sigue la normativa urbanística. El Cabildo da informe favorable en 3 meses. La Comunidad Autónoma y Cabildos cooperan técnica y económicamente.
Artículo 33 — Autorización de obras
Hasta la aprobación definitiva, el Cabildo autoriza obras. Tras ella, los Ayuntamientos autorizan inmuebles no protegidos. El Cabildo puede suspender obras contrarias al plan.
Artículo 34 — Normas comunes a los Conjuntos Históricos
En Conjuntos Históricos, no son preceptivas normas urbanísticas generales (garajes, cuadros). Se prohíben modificaciones de alineaciones, instalaciones aéreas y vallas. La iluminación no debe verse desde la calle. El empedrado se mantiene. Las demoliciones solo por ruina inminente.
Artículo 35 — Rótulos de obra
En Conjuntos Históricos, toda obra debe exhibir un rótulo con datos del promotor, constructor, técnicos, fecha/número de licencia municipal y, si procede, autorización del Cabildo Insular.
Artículo 36 — Régimen general
Los objetos muebles con valores artísticos, etnográficos o históricos se incluyen en el Inventario de Bienes Muebles. La gestión corresponde a la Administración Pública, que entrega copias a cada Cabildo Insular.
Artículo 37 — Deber de colaboración de los propietarios
Los propietarios y titulares de derechos reales deben colaborar en el Inventario de Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información disponible para su documentación.
Artículo 38 — Restauración de los bienes inventariados
La restauración de bienes inventariados requiere un proyecto técnico suscrito por un especialista en conservación y restauración. La autorización, en su caso, corresponde al Cabildo correspondiente.
Artículo 39 — Asistencia técnica
La Administración Pública presta asistencia técnica a los Cabildos Insulares para evaluar proyectos de intervención, realizar análisis y asegurar el enlace con el departamento estatal de patrimonio histórico.
Artículo 40 — Traslados y obras en inmuebles
El traslado de bienes inventariados se comunica al Cabildo Insular con medidas de seguridad. La Administración puede ordenar traslado provisional si hay riesgo. Los proyectos de obras deben incluir medidas de protección para bienes muebles afectados.
Artículo 41 — Comercio
Quienes comercien habitualmente con bienes muebles del patrimonio deben registrar transacciones ante la Administración. Se anotan datos, partes y precio. Los Cabildos y la Administración tienen derechos de tanteo y retracto sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados.
Artículo 42 — Prohibición de enajenación
Los bienes muebles inventariados en posesión de instituciones eclesiásticas no pueden transferirse a entidades mercantiles o particulares. Los bienes de las Administraciones Públicas de Canarias no pueden enajenarse salvo entre sí. Las transmisiones con otras administraciones requieren informe del.
Artículo 43 — Objeto y contenido
Los Ayuntamientos de Canarias deben aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico municipal. Este recoge inmuebles y espacios singulares por valores arquitectónicos, históricos o etnográficos, estableciendo el grado de protección y tipos de intervención permitidos.
Artículo 44 — Carácter y tramitación
Los catálogos son de protección urbanística. El Gobierno de Canarias y Cabildos cooperan con Ayuntamientos en su formulación y gestión mediante convenios.
Artículo 45 — Grados de protección
Se establecen tres grados de protección para inmuebles catalogados: integral (total), ambiental (conjunto urbano) y parcial (elementos específicos).
Artículo 46 — Tipos de intervención
Se definen tipos de intervención: conservación (mantenimiento), restauración (originalidad), consolidación (estabilidad), rehabilitación (habitabilidad) y remodelación (transformación).
Artículo 47 — Incorporación al planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico general no se aprueba si no incorpora el catálogo arquitectónico y su normativa de protección adecuada.
Artículo 48 — Medidas cautelares
Cabildos y Ayuntamientos adoptan medidas cautelares (suspensión obras) para proteger bienes patrimoniales ante urgencia. Plazo máx. 6 meses. El Ayuntamiento debe pronunciarse en 30 días sobre mantenimiento, pudiendo iniciar declaración BIC, incluir en catálogo o modificar planeamiento.
Artículo 49 — Legitimación de expropiaciones
La declaración de bien de interés cultural implica utilidad pública para expropiación. También se permite expropiar construcciones que impidan su contemplación o causen riesgo.
Artículo 50 — Derechos de tanteo y retracto
La enajenación de bienes culturales requiere notificar al Cabildo Insular. Este tiene 1 mes para tanteo y la Comunidad Autónoma 2 meses para retracto subsidiario. El retracto directo aplica en 6 meses si hay incumplimiento. No rige para Conjuntos Históricos no declarados BIC.
Artículo 51 — Evaluación del impacto ecológico
En la evaluación de impacto ecológico, si afecta al patrimonio histórico canario, se recabará informe del Cabildo Insular sobre valores históricos y arqueológicos para su consideración.
Artículo 52 — Deber de conservación
Propietarios y poseedores deben conservar, mantener y restaurar bienes del patrimonio histórico. La conservación mueble busca retardar el deterioro. La protección de bienes inventariados es integral, admitiendo solo conservación y restauración.
Artículo 53 — Órdenes de ejecución
Las Administraciones conceden anticipos reintegrables para conservación. Si no se ejecutan, el Cabildo Insular ordena ejecución subsidiaria. La Administración puede realizar obras directamente o depositar bienes muebles en urgencia.
Artículo 54 — Utilización de los bienes del patrimonio histórico
El uso de bienes históricos debe respetar su protección y autorizar cambios de uso por el Cabildo Insular. En incumplimiento, se requiere al propietario. Las autoridades eclesiásticas velan por la conservación de bienes litúrgicos.
Artículo 56 — Tramitación
Las autorizaciones se tramitan reglamentariamente. Para bienes de interés cultural, se exige memoria histórica de un titulado en Historia o Historia del Arte, y proyecto de tratamiento si hay bienes muebles. Es preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Si el bien es de
Artículo 57 — Criterios de intervención
Las intervenciones buscan conservación y restauración, evitando remodelaciones o reintegración de elementos perdidos salvo autenticidad probada. Las adiciones deben ser reconocibles. Se respetan aportaciones de todas las épocas, salvo degradación evidente. Las actuaciones deben asegurar el respeto a
Artículo 59 — Coordinación con la normativa urbanística
La administración responsable del planeamiento urbanístico solicitará al Cabildo Insular la relación de bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos para su protección urbanística. Cuando el objeto lo aconseje o pueda verse afectado por procesos urbanizadores, se dispondrá la redacción de un
Artículo 60 — Bienes integrantes
El patrimonio arqueológico canario incluye bienes inmuebles y muebles históricos susceptibles de estudio arqueológico, en superficie, subsuelo o mar territorial. También forman parte los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.
Artículo 61 — Dominio público
Los objetos arqueológicos, especialmente del pasado aborigen canario, son bienes de dominio público. No pueden ser poseídos, vendidos ni expuestos públicamente por particulares o instituciones privadas.
Artículo 62 — Bienes arqueológicos de interés cultural
Se declaran bienes de interés cultural: zonas arqueológicas (sitios, cuevas) y bienes muebles (momias, cerámicas, utensilios). La Administración debe protegerlos del saqueo y coleccionismo privado.
Artículo 63 — Parques Arqueológicos
Los Parques Arqueológicos se crean por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos, con informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Facilitan la visita y preservación.
Artículo 64 — Cartas arqueológicas
Los yacimientos se identifican mediante cartas arqueológicas municipales y la Carta Arqueológica Submarina. Son documentos internos de planificación, consultables si existe interés legítimo.
Artículo 65 — Protección cautelar de los yacimientos
Las obras en yacimientos requieren estudio de impacto arqueológico. La financiación de excavaciones corre a cargo del promotor si son públicas, o de la Administración si son privadas.
Artículo 66 — Definición y régimen de autorizaciones
Las intervenciones arqueológicas (excavación, sondeo, prospección, reproducción de arte rupestre) requieren autorización previa. Los Cabildos Insulares pueden inspeccionar. Se exige proyecto técnico firmado. La Administración puede realizar prospecciones urgentes en lugares públicos o privados, conl
Artículo 67 — Resultados de la intervención
Al finalizar la intervención, se debe entregar la memoria y documentación reglamentaria a los Cabildos Insulares. Los objetos obtenidos se depositan en el Museo Arqueológico Insular correspondiente. Los resultados financiados con fondos públicos deben publicarse según lo establecido
Artículo 68 — Intervenciones ilegales
Las intervenciones sin autorización o incumpliendo condiciones son infracciones sancionables. También lo es cualquier contacto, manipulación o alteración que dañe grabados, pinturas rupestres u otros restos arqueológicos protegidos, así como la remoción de paneles de su emplazamiento
Artículo 69 — Desplazamiento de estructuras arqueológicas
El traslado excepcional de estructuras arqueológicas por interés público requiere documentación científica detallada para su reconstrucción. Se anota en la carta arqueológica y Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniendo datos de localización originaria. Los mismos criterios aplican
Artículo 70 — Régimen de los hallazgos casuales
Quienes descubran restos deben suspender la obra e informar a la autoridad. Los hallazgos se mantienen en el lugar hasta autorización. El órgano administrativo adopta medidas cautelares. El descubridor y dueño reciben premio por igual parte.
Artículo 71 — Posesión de objetos arqueológicos
Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos hasta su entrega. El deterioro o pérdida se sanciona. Quienes entreguen objetos a museos pueden exigir que se mencione en los rótulos, sin condicionar la exhibición.
Artículo 72 — Régimen del patrimonio paleontológico
El patrimonio paleontológico incluye bienes con elementos de evolución de seres vivos. Los bienes más relevantes se declaran de interés cultural o catalogan. Los yacimientos se identifican mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.
Artículo 73 — Patrimonio etnográfico
El patrimonio etnográfico incluye bienes materiales (construcciones, utensilios), inmateriales (oficios, medicinas, silbo gomero, fiestas, deportes tradicionales como juego del palo o lucha canaria) y documentación gráfica/fotográfica anterior a 1900. La lista es enunciativa.
Artículo 74 — Régimen de protección del patrimonio etnográfico
La protección de bienes etnográficos se rige por normas de bienes de interés cultural o catálogos. Los bienes inmuebles se documentan con cartas etnográficas municipales. El patrimonio oral se recopila en soportes estables para su transmisión.
Artículo 75 — Parques Etnográficos
Los Parques Etnográficos son espacios con elementos etnográficos declarados de interés cultural, permitiendo visita pública didáctica. Se aplican las disposiciones del artículo 63 de esta Ley a estos parques.
Artículo 76 — Museos
Son museos instituciones permanentes abiertas al público que conservan y exhiben colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico o cultural para estudio, educación y contemplación.
Artículo 77 — Determinación de su régimen
Los museos se clasifican por titularidad (públicos, concertados, particulares), ámbito (autonómicos, insulares, comarcales, municipales), materia (Historia, Arqueología, Ciencias, etc.) y carácter (generales, temáticos).
Artículo 78 — Régimen de los museos públicos
Los museos públicos, gestionados por Administraciones de Canarias, deben contar con medios suficientes y un director-conservador. Los autonómicos e insulares deben incluir en su memoria anual datos sobre investigación científica.
Artículo 79 — Museos concertados
Son concertados los privados que cubren al menos el 30% de su presupuesto con ayudas públicas, mediante convenio. Deben garantizar seguridad, exhibición e investigación. El incumplimiento puede llevar a la retirada de financiación.
Artículo 80 — Museos privados
Son privados las colecciones particulares autorizadas para exhibición pública. Deben tener fondos inventariados y seguros, permitiendo acceso a investigadores. Los Cabildos pueden inspeccionar y la Administración ordenar obras o retirar autorización por peligro.
Artículo 81 — Política de museos
La Comunidad y Cabildos crean museos insulares. Los Cabildos y municipios gestionan museos de Historia. Con autoridades eclesiásticas, se crean museos de arte sacro sin descontextualizar piezas.
Artículo 82 — Museos arqueológicos y de sitio
Los museos arqueológicos son insulares. Los museos de sitio conservan estructuras in situ y dependen de los arqueológicos. Deben tener protección, conservación y medios de estudio.
Artículo 83 — Creación de los museos
Los museos insulares se autorizan por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y son gestionados por los Cabildos Insulares. Los de ámbito inferior y privados se autorizan por el Cabildo Insular correspondiente, a la vista del proyecto presentado
Artículo 84 — Sistema Canario de Museos
El Sistema Canario de Museos incluye todos los museos públicos y concertados de Canarias. Se establecerán reglamentariamente los mecanismos de cooperación dentro del sistema.
Artículo 85 — Control de los fondos museísticos
Los museos deben llevar Libro-Registro y Registro de Depósitos. Los objetos se inscriben cronológicamente, se marcan con su número y se registran salidas y bajas. Los depósitos se inscriben en el Registro de Depósitos.
Artículo 86 — Inventario del museo
Los museos canarios deben documentar sus fondos en un Inventario. Sus responsables facilitan a la Administración copia del inventario y, anualmente, copia de los Libros de Registro y Depósito con las incidencias del año.
Artículo 87 — Centralización de la información
La Administración mantiene un inventario actualizado de museos canarios (fondos, actividades, servicios). Se garantiza la unidad documental mediante soportes informáticos regularizados, independientemente de la titularidad o ámbito.
Artículo 88 — Traslados de los fondos
Los titulares de museos canarios deben informar al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier traslado de sus fondos fuera del territorio, incluso si es en concepto de depósito temporal.
Artículo 89 — Subvenciones a particulares
Se conceden subvenciones para conservación/restauración si el coste supera los deberes ordinarios o hay falta de medios. Para bienes de la Iglesia, hay convenios. La Administración aporta máximo dos tercios del valor. Se facilita acceso preferente a crédito oficial.
Artículo 90 — Transmisiones de bienes inmuebles
En transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural entre cónyuges, descendientes o ascendientes, el importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se destina íntegramente a un fondo para su conservación o rehabilitación.
Artículo 91 — Pago con bienes culturales
Propietarios de bienes culturales pueden pagar deudas a la Hacienda Canaria con esos bienes. La oferta se presenta a la Consejería de Economía y Hacienda. La resolución es en 2 meses. La denegación reanuda el cobro.
Artículo 92 — Restauración de edificios protegidos
Los Presupuestos anuales incluyen fondos para subvencionar obras de consolidación, restauración y rehabilitación de edificios de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o de Conjuntos Históricos.
Artículo 93 — 1 por 100 cultural
Proyectos de inversión superiores a 50 millones de pesetas incluyen mínimo el 1% para conservación patrimonial. No se puede fraccionar la contratación. En concesiones, aplica al presupuesto total. La intervención acredita el crédito.
Artículo 94 — Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias
Las Directrices de Ordenación son instrumentos cuatrienales para asignar recursos. Las formula la Consejería de patrimonio, con informe del Consejo Canario, y aprueba el Consejo de Gobierno. Los Cabildos Insulares ejecutan los programas anuales.
Artículo 95 — Acción pública
Toda acción para exigir el cumplimiento de la legislación sobre patrimonio histórico ante órganos administrativos o tribunales contencioso-administrativos es pública.
Artículo 96 — Infracciones
Se sancionan infracciones al patrimonio histórico canario: leves (16 casos, ej. no notificar ventas); graves (14 casos, ej. obras sin autorización, ocultar hallazgos); muy graves (8 casos, ej. derribar inmuebles protegidos, destruir yacimientos).
Artículo 97 — Responsables
Son responsables: promotores (obras ilegales), directores (obras ilegales y suspensión), autores/inductores/cómplices (arqueología no autorizada) y quienes obtengan beneficio económico. Las sanciones son independientes entre sí.
Artículo 98 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). El plazo empieza al cometerse la infracción o tras la resolución firme.
Artículo 99 — Sanciones
Las multas son del tanto al cuádruple del daño. Si no se evalúa: hasta 3.000 euros (leves), 3.001-150.000 euros (graves) y 150.001-600.000 euros (muy graves). Se incrementa hasta el beneficio obtenido si la multa es menor.
Artículo 100 — Reparación de daños
La Administración ordena la reparación de daños en la misma resolución sancionadora. El incumplimiento permite actuar subsidiariamente y cobrar el coste al infractor mediante apremio.
Artículo 101 — Procedimiento y competencias
El procedimiento sancionador lo regula la reglamentación. La Dirección General resuelve faltas leves; el consejero, graves; y el Consejo de Gobierno, muy graves. Los Cabildos deben incoar en un mes.
Artículo 102 — La inspección de patrimonio histórico
La inspección de patrimonio histórico es función de vigilancia y control legal. Su observancia es inexcusable para las administraciones con competencias en la tutela de bienes patrimoniales canarios.
Artículo 103 — Inspectores de patrimonio histórico
Los inspectores, bajo la autoridad del titular del organismo, actúan como agentes de la autoridad. Pueden exigir información, documentación y ayuda material a personas y entidades para cumplir sus funciones.
Artículo 104 — Actuaciones de la inspección
Los inspectores realizan visitas, levantan actas, denuncian infracciones, emiten informes sobre el estado del patrimonio y proponen medidas cautelares. Las actas tienen valor probatorio.
Disposición adicional primera
Se crean escalas en Canarias: Arqueólogos, Archiveros, Bibliotecarios, Documentalistas, Conservadores y Restauradores (Superior Facultativo); Archiveros Ayudantes, Bibliotecarios Ayudantes, Técnicos en Conservación y Restauración Ayudantes (Técnicos Grado Medio); y Auxiliares de Bibliotecas/Archivos
Disposición adicional segunda
Las escalas de arqueólogos, archiveros, bibliotecarios, documentalistas y conservadores-restauradores requieren funcionarios con título de doctor o licenciado. Cada escala tiene funciones específicas de gestión, estudio y asesoramiento vinculadas al patrimonio.
Disposición adicional tercera
Las escalas requieren título de diplomado universitario. Archiveros Ayudantes colaboran en dirección y descripción de fondos. Bibliotecarios Ayudantes cooperan en gestión bibliográfica. Técnicos y Auxiliares de Conservación realizan diagnósticos, restauración y apoyo técnico.
Disposición adicional cuarta
La Escala de la disposición adicional primera está integrada por funcionarios del grupo C con título de Bachiller Superior, FP de segundo grado o equivalente.
Disposición adicional quinta
El régimen de protección del patrimonio bibliográfico se rige por lo dispuesto en el título VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional sexta
El acceso a las escalas sigue la normativa de la función pública canaria. Se integran funcionarios estatales transferidos y quienes ya fueran funcionarios de carrera con titulación análoga. El personal laboral fijo puede aspirar a las escalas según la Ley 2/1987.
Disposición transitoria primera
Los museos privados abiertos al público deben ajustarse a la ley y solicitar autorización en un año.
Disposición transitoria segunda
En un año se revisan autorizaciones de museos arqueológicos no insulares. Se pueden concertar convenios para financiar su reconversión.
Disposición transitoria tercera
El Cabildo de Gran Canaria tiene un año para concertar la conversión del Museo Canario en Museo de Arqueología. Si no se acredita, la Comunidad Autónoma regulará su creación.
Disposición transitoria cuarta
En un año desde la entrada en vigor, quienes posean objetos arqueológicos deben comunicarlo o depositarlos en el museo de su isla. Los bienes de dominio público deben entregarse. Transcurrido el plazo y previo requerimiento, la Administración recupera los objetos de oficio.
Disposición transitoria quinta
En un año se establecen inspecciones de patrimonio y se crean Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico.
Disposición transitoria sexta
Los Ayuntamientos con Conjuntos Históricos declarados tienen un año para aplicar los Planes Especiales de Protección.
Disposición transitoria séptima
En un año se retiran rótulos publicitarios en Conjuntos Históricos. En tres años, cables subterráneos. Hay sanciones.
Disposición transitoria octava
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se ajustan a las normas aplicables en el momento de su incoación.
Disposición transitoria novena
La delimitación de bienes inmuebles de interés cultural y su entorno de protección, para los ya declarados o por ministerio de la ley, se tramita con arreglo al mismo procedimiento establecido en el artículo 26.
Disposición final primera
Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Disposición final tercera
La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 36, de 24 de marzo de 1999.
Leyes en las que se basa
- el art.12.8 del Estatuto aprobado por Ley ORGÁNICA10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
Leyes que la modifican
- los arts. 96.2.e) y 99.1, por Ley 11/2002, de 21 de noviembre BOE-A-2002-24642
- las disposiciones adicionales 1 a 4, por Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712
- el art. 33, por Ley 4/2017, de 13 de julio BOE-A-2017-10295
- con la excepción indicada y con efectos desde el 13 de junio de 2019, por Ley 11/2019, de 25 de abril BOE-A-2019-8707
- la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 21.2, por Sentencia 157/2019, de 28 de noviembre BOE-A-2020-175
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