Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias

También conocida como: L 4/1999, L 4/99
Ver en BOE
9 de abril de 1999·6 de enero de 2020·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1999-7981
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege y conserva los monumentos, edificios, objetos y yacimientos arqueológicos que forman parte de la historia y cultura de Canarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

122
Artículos
6
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (120 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto, ámbito territorial y finalidad

    La Ley regula el patrimonio histórico de Canarias, aplicándose a bienes públicos o privados, salvo el documental (Ley 3/1990). Busca proteger, conservar y difundir el patrimonio.

  2. Artículo 2 — Constitución del patrimonio histórico de Canarias

    El patrimonio histórico de Canarias incluye bienes muebles e inmuebles con interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. También bienes inmateriales de la cultura popular y particularidades lingüísticas.

  3. Artículo 3 — Unidad del patrimonio histórico canario

    Los bienes del patrimonio histórico canario forman parte del legado común del pueblo canario, independientemente de su ubicación o de la administración que los proteja.

  4. Artículo 4 — Deber general de respeto y conservación

    Ciudadanos y poderes públicos deben respetar y conservar el patrimonio histórico canario, reparando daños. Las Administraciones aseguran su mantenimiento y gestión compatible con la protección para futuras generaciones.

  5. Artículo 5 — Funciones de las Administraciones canarias

    Las Administraciones Públicas deben crear órganos de gestión, documentar bienes (registros, inventarios), promover investigación y formación, integrar patrimonio en educación, asegurar conservación con ayudas, sancionar daños y facilitar retorno de elementos fuera de Canarias.

  6. Artículo 6 — Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma

    La Comunidad Autónoma coordina, inspecciona, declara BIC, lleva inventarios, autoriza arqueología, programa investigación, difunde patrimonio, planifica museos y conservación, sanciona infracciones y ejerce derechos de tanteo/retracto subsidiariamente. Actúa por subrogación ante incumplimientos.

  7. Artículo 7 — Colaboración de la Iglesia Católica

    La Iglesia Católica colabora con la Administración Pública canaria en la conservación y protección del Patrimonio Histórico. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Católica concertará el marco de colaboración y coordinación para elaborar planes de intervención conjunta

  8. Artículo 8 — Competencias de los Cabildos Insulares

    Los Cabildos Insulares gestionan el patrimonio histórico de su isla. Autorizan obras en Conjuntos Históricos y BIC, emiten informes vinculantes, inician expedientes de declaración, suspenden obras no autorizadas, adoptan medidas cautelares, ejercen tanteo, retracto, expropiación y potestad sancionadora, y definen la política de museos y parques arqueológicos.

  9. Artículo 9 — Competencias de los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos vigilan el patrimonio local y notifican amenazas al Cabildo. Formulan planes de protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas y catálogos arquitectónicos. Vigilan el cumplimiento normativo urbanístico y colaboran en la gestión de museos y parques arqueológicos.

  10. Artículo 10 — Colaboración y coordinación

    Las administraciones canarias coordinan actuaciones en patrimonio histórico. El Gobierno vigila que Cabildos y Ayuntamientos tengan medios suficientes para preservar los bienes.

  11. Artículo 11 — Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias

    El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el órgano asesor máximo. Coordina políticas, informa directrices y programas con financiación. Debe incluir representación de Cabildos, Ayuntamientos, universidades, diócesis, museos y asociaciones.

  12. Artículo 12 — Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico

    Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos. Deben garantizar la representación de la Federación Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.

  13. Artículo 13 — Consejos Municipales de Patrimonio Histórico

    Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico como órganos asesores, en coordinación con las Comisiones Insulares. Su composición y funcionamiento se determinan por el propio Ayuntamiento.

  14. Artículo 14 — Otras instituciones consultivas

    Son instituciones consultivas el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria, los institutos científicos oficiales y otras que se determinen reglamentariamente.

  15. Artículo 15 — Disposición general

    Los bienes del patrimonio histórico canario se incluyen en: Registro de Bienes de Interés Cultural, Inventario de Bienes Muebles, Catálogos arquitectónicos municipales, Cartas arqueológicas, etnográficas o paleontológicas municipales.

  16. Artículo 16 — Centro de Documentación del Patrimonio Histórico

    El Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Comunidad Autónoma, recopila datos en soportes informáticos. La información se facilita gratuitamente a Administraciones Públicas, departamentos universitarios y particulares con interés legítimo.

  17. Artículo 17 — Régimen general

    Se declaran bienes de interés cultural aquellos con notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, paleontológicos o testimonios singulares de la cultura canaria. Conlleva régimen singular de protección.

  18. Artículo 18 — Clasificación

    La Ley 4/1999 clasifica bienes inmuebles (Monumento, Conjunto Histórico, Jardín, Sitio, Zona Arqueológica/Paleontológica/Etnológica), muebles (Vinculados, Colección, Bien Mueble) y conocimientos tradicionales (Canarias, insular, local) como de interés cultural.

  19. Artículo 19 — Incoación

    Los Cabildos Insulares incoan expedientes para bienes en su ámbito. La Comunidad Autónoma lo hace para bienes adscritos a su patrimonio o servicios públicos. También puede incoar cualquier bien si el Cabildo no atiende el requerimiento en dos meses.

  20. Artículo 20 — Efectos

    La incoación aplica protección provisional. Los Ayuntamientos suspenden licencias en inmuebles y entornos. Solo se permiten obras de fuerza mayor o conservación (art. 46 a/c) para preservar valores históricos.

  21. Artículo 21 — Tramitación

    Plazo de 12 meses. Si hay mora, 2 meses para concluir y 2 para declarar. Caducidad a los 3 años si no se declara. Incluye audiencia pública, dictámenes y consulta a la Comisión Mixta Iglesia-Canarias si es eclesiástico.

  22. Artículo 22 — Declaración

    La declaración se hace por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración y con informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Debe describirse bien, entorno, partes y anexos.

  23. Artículo 23 — Registro Canario de Bienes de Interés Cultural

    Inscripción en el Registro Canario. Para inmuebles (salvo Conjuntos Históricos), se inscribe de oficio en el Registro de la Propiedad. El titular comunica actos jurídicos. Se notifica al Registro General del Estado.

  24. Artículo 24 — Bienes muebles vinculados

    Los bienes muebles íntimamente ligados al inmueble se declaran simultáneamente, adscritos y con misma protección. Son inseparables: su transmisión o enajenación solo puede realizarse conjuntamente con el inmueble.

  25. Artículo 25 — Desafectación y modificaciones

    La desafectación o modificación de un bien de interés cultural requiere decreto, expediente previo e informe favorable de al menos dos instituciones consultivas y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

  26. Artículo 26 — Delimitación y entorno de protección

    La delimitación provisional se fija al incoar el expediente. El entorno de protección es la zona periférica continua para evitar impactos negativos en el bien, su contemplación o valores.

  27. Artículo 27 — Señalización

    Los bienes de interés cultural deben estar señalizados con símbolos iconográficos comunes por categoría y un logotipo único para todo el patrimonio histórico de Canarias.

  28. Artículo 28 — Acceso a los bienes de interés cultural

    Los propietarios deben permitir acceso inspector, estudio por investigadores autorizados y visita pública al menos cuatro días al mes. Quienes faciliten visitas pueden recibir ayudas públicas.

  29. Artículo 29 — Protección integral

    Los Conjuntos Históricos se protegen integralmente por sus valores ambientales y arquitectónicos. Se prohíben intervenciones que devalúen su fisonomía histórica en edificaciones o espacios libres.

  30. Artículo 30 — Planes Especiales de Protección

    El Plan Especial de Protección debe aprobarse inicialmente en 18 meses. Si no, el Cabildo Insular asume las competencias tras oír al Ayuntamiento.

  31. Artículo 31 — Contenido básico

    El Plan debe incluir: normativa de edificación, criterios de conservación, ornato, circulación, medidas de revitalización, gestión integrada y catálogo de protecciones.

  32. Artículo 32 — Tramitación

    La tramitación sigue la normativa urbanística. El Cabildo da informe favorable en 3 meses. La Comunidad Autónoma y Cabildos cooperan técnica y económicamente.

  33. Artículo 33 — Autorización de obras

    Hasta la aprobación definitiva, el Cabildo autoriza obras. Tras ella, los Ayuntamientos autorizan inmuebles no protegidos. El Cabildo puede suspender obras contrarias al plan.

  34. Artículo 34 — Normas comunes a los Conjuntos Históricos

    En Conjuntos Históricos, no son preceptivas normas urbanísticas generales (garajes, cuadros). Se prohíben modificaciones de alineaciones, instalaciones aéreas y vallas. La iluminación no debe verse desde la calle. El empedrado se mantiene. Las demoliciones solo por ruina inminente.

  35. Artículo 35 — Rótulos de obra

    En Conjuntos Históricos, toda obra debe exhibir un rótulo con datos del promotor, constructor, técnicos, fecha/número de licencia municipal y, si procede, autorización del Cabildo Insular.

  36. Artículo 36 — Régimen general

    Los objetos muebles con valores artísticos, etnográficos o históricos se incluyen en el Inventario de Bienes Muebles. La gestión corresponde a la Administración Pública, que entrega copias a cada Cabildo Insular.

  37. Artículo 37 — Deber de colaboración de los propietarios

    Los propietarios y titulares de derechos reales deben colaborar en el Inventario de Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información disponible para su documentación.

  38. Artículo 38 — Restauración de los bienes inventariados

    La restauración de bienes inventariados requiere un proyecto técnico suscrito por un especialista en conservación y restauración. La autorización, en su caso, corresponde al Cabildo correspondiente.

  39. Artículo 39 — Asistencia técnica

    La Administración Pública presta asistencia técnica a los Cabildos Insulares para evaluar proyectos de intervención, realizar análisis y asegurar el enlace con el departamento estatal de patrimonio histórico.

  40. Artículo 40 — Traslados y obras en inmuebles

    El traslado de bienes inventariados se comunica al Cabildo Insular con medidas de seguridad. La Administración puede ordenar traslado provisional si hay riesgo. Los proyectos de obras deben incluir medidas de protección para bienes muebles afectados.

  41. Artículo 41 — Comercio

    Quienes comercien habitualmente con bienes muebles del patrimonio deben registrar transacciones ante la Administración. Se anotan datos, partes y precio. Los Cabildos y la Administración tienen derechos de tanteo y retracto sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados.

  42. Artículo 42 — Prohibición de enajenación

    Los bienes muebles inventariados en posesión de instituciones eclesiásticas no pueden transferirse a entidades mercantiles o particulares. Los bienes de las Administraciones Públicas de Canarias no pueden enajenarse salvo entre sí. Las transmisiones con otras administraciones requieren informe del.

  43. Artículo 43 — Objeto y contenido

    Los Ayuntamientos de Canarias deben aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico municipal. Este recoge inmuebles y espacios singulares por valores arquitectónicos, históricos o etnográficos, estableciendo el grado de protección y tipos de intervención permitidos.

  44. Artículo 44 — Carácter y tramitación

    Los catálogos son de protección urbanística. El Gobierno de Canarias y Cabildos cooperan con Ayuntamientos en su formulación y gestión mediante convenios.

  45. Artículo 45 — Grados de protección

    Se establecen tres grados de protección para inmuebles catalogados: integral (total), ambiental (conjunto urbano) y parcial (elementos específicos).

  46. Artículo 46 — Tipos de intervención

    Se definen tipos de intervención: conservación (mantenimiento), restauración (originalidad), consolidación (estabilidad), rehabilitación (habitabilidad) y remodelación (transformación).

  47. Artículo 47 — Incorporación al planeamiento urbanístico

    El planeamiento urbanístico general no se aprueba si no incorpora el catálogo arquitectónico y su normativa de protección adecuada.

  48. Artículo 48 — Medidas cautelares

    Cabildos y Ayuntamientos adoptan medidas cautelares (suspensión obras) para proteger bienes patrimoniales ante urgencia. Plazo máx. 6 meses. El Ayuntamiento debe pronunciarse en 30 días sobre mantenimiento, pudiendo iniciar declaración BIC, incluir en catálogo o modificar planeamiento.

  49. Artículo 49 — Legitimación de expropiaciones

    La declaración de bien de interés cultural implica utilidad pública para expropiación. También se permite expropiar construcciones que impidan su contemplación o causen riesgo.

  50. Artículo 50 — Derechos de tanteo y retracto

    La enajenación de bienes culturales requiere notificar al Cabildo Insular. Este tiene 1 mes para tanteo y la Comunidad Autónoma 2 meses para retracto subsidiario. El retracto directo aplica en 6 meses si hay incumplimiento. No rige para Conjuntos Históricos no declarados BIC.

  51. Artículo 51 — Evaluación del impacto ecológico

    En la evaluación de impacto ecológico, si afecta al patrimonio histórico canario, se recabará informe del Cabildo Insular sobre valores históricos y arqueológicos para su consideración.

  52. Artículo 52 — Deber de conservación

    Propietarios y poseedores deben conservar, mantener y restaurar bienes del patrimonio histórico. La conservación mueble busca retardar el deterioro. La protección de bienes inventariados es integral, admitiendo solo conservación y restauración.

  53. Artículo 53 — Órdenes de ejecución

    Las Administraciones conceden anticipos reintegrables para conservación. Si no se ejecutan, el Cabildo Insular ordena ejecución subsidiaria. La Administración puede realizar obras directamente o depositar bienes muebles en urgencia.

  54. Artículo 54 — Utilización de los bienes del patrimonio histórico

    El uso de bienes históricos debe respetar su protección y autorizar cambios de uso por el Cabildo Insular. En incumplimiento, se requiere al propietario. Las autoridades eclesiásticas velan por la conservación de bienes litúrgicos.

  55. Artículo 56 — Tramitación

    Las autorizaciones se tramitan reglamentariamente. Para bienes de interés cultural, se exige memoria histórica de un titulado en Historia o Historia del Arte, y proyecto de tratamiento si hay bienes muebles. Es preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Si el bien es de

  56. Artículo 57 — Criterios de intervención

    Las intervenciones buscan conservación y restauración, evitando remodelaciones o reintegración de elementos perdidos salvo autenticidad probada. Las adiciones deben ser reconocibles. Se respetan aportaciones de todas las épocas, salvo degradación evidente. Las actuaciones deben asegurar el respeto a

  57. Artículo 59 — Coordinación con la normativa urbanística

    La administración responsable del planeamiento urbanístico solicitará al Cabildo Insular la relación de bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos para su protección urbanística. Cuando el objeto lo aconseje o pueda verse afectado por procesos urbanizadores, se dispondrá la redacción de un

  58. Artículo 60 — Bienes integrantes

    El patrimonio arqueológico canario incluye bienes inmuebles y muebles históricos susceptibles de estudio arqueológico, en superficie, subsuelo o mar territorial. También forman parte los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.

  59. Artículo 61 — Dominio público

    Los objetos arqueológicos, especialmente del pasado aborigen canario, son bienes de dominio público. No pueden ser poseídos, vendidos ni expuestos públicamente por particulares o instituciones privadas.

  60. Artículo 62 — Bienes arqueológicos de interés cultural

    Se declaran bienes de interés cultural: zonas arqueológicas (sitios, cuevas) y bienes muebles (momias, cerámicas, utensilios). La Administración debe protegerlos del saqueo y coleccionismo privado.

  61. Artículo 63 — Parques Arqueológicos

    Los Parques Arqueológicos se crean por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos, con informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Facilitan la visita y preservación.

  62. Artículo 64 — Cartas arqueológicas

    Los yacimientos se identifican mediante cartas arqueológicas municipales y la Carta Arqueológica Submarina. Son documentos internos de planificación, consultables si existe interés legítimo.

  63. Artículo 65 — Protección cautelar de los yacimientos

    Las obras en yacimientos requieren estudio de impacto arqueológico. La financiación de excavaciones corre a cargo del promotor si son públicas, o de la Administración si son privadas.

  64. Artículo 66 — Definición y régimen de autorizaciones

    Las intervenciones arqueológicas (excavación, sondeo, prospección, reproducción de arte rupestre) requieren autorización previa. Los Cabildos Insulares pueden inspeccionar. Se exige proyecto técnico firmado. La Administración puede realizar prospecciones urgentes en lugares públicos o privados, conl

  65. Artículo 67 — Resultados de la intervención

    Al finalizar la intervención, se debe entregar la memoria y documentación reglamentaria a los Cabildos Insulares. Los objetos obtenidos se depositan en el Museo Arqueológico Insular correspondiente. Los resultados financiados con fondos públicos deben publicarse según lo establecido

  66. Artículo 68 — Intervenciones ilegales

    Las intervenciones sin autorización o incumpliendo condiciones son infracciones sancionables. También lo es cualquier contacto, manipulación o alteración que dañe grabados, pinturas rupestres u otros restos arqueológicos protegidos, así como la remoción de paneles de su emplazamiento

  67. Artículo 69 — Desplazamiento de estructuras arqueológicas

    El traslado excepcional de estructuras arqueológicas por interés público requiere documentación científica detallada para su reconstrucción. Se anota en la carta arqueológica y Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniendo datos de localización originaria. Los mismos criterios aplican

  68. Artículo 70 — Régimen de los hallazgos casuales

    Quienes descubran restos deben suspender la obra e informar a la autoridad. Los hallazgos se mantienen en el lugar hasta autorización. El órgano administrativo adopta medidas cautelares. El descubridor y dueño reciben premio por igual parte.

  69. Artículo 71 — Posesión de objetos arqueológicos

    Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos hasta su entrega. El deterioro o pérdida se sanciona. Quienes entreguen objetos a museos pueden exigir que se mencione en los rótulos, sin condicionar la exhibición.

  70. Artículo 72 — Régimen del patrimonio paleontológico

    El patrimonio paleontológico incluye bienes con elementos de evolución de seres vivos. Los bienes más relevantes se declaran de interés cultural o catalogan. Los yacimientos se identifican mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.

  71. Artículo 73 — Patrimonio etnográfico

    El patrimonio etnográfico incluye bienes materiales (construcciones, utensilios), inmateriales (oficios, medicinas, silbo gomero, fiestas, deportes tradicionales como juego del palo o lucha canaria) y documentación gráfica/fotográfica anterior a 1900. La lista es enunciativa.

  72. Artículo 74 — Régimen de protección del patrimonio etnográfico

    La protección de bienes etnográficos se rige por normas de bienes de interés cultural o catálogos. Los bienes inmuebles se documentan con cartas etnográficas municipales. El patrimonio oral se recopila en soportes estables para su transmisión.

  73. Artículo 75 — Parques Etnográficos

    Los Parques Etnográficos son espacios con elementos etnográficos declarados de interés cultural, permitiendo visita pública didáctica. Se aplican las disposiciones del artículo 63 de esta Ley a estos parques.

  74. Artículo 76 — Museos

    Son museos instituciones permanentes abiertas al público que conservan y exhiben colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico o cultural para estudio, educación y contemplación.

  75. Artículo 77 — Determinación de su régimen

    Los museos se clasifican por titularidad (públicos, concertados, particulares), ámbito (autonómicos, insulares, comarcales, municipales), materia (Historia, Arqueología, Ciencias, etc.) y carácter (generales, temáticos).

  76. Artículo 78 — Régimen de los museos públicos

    Los museos públicos, gestionados por Administraciones de Canarias, deben contar con medios suficientes y un director-conservador. Los autonómicos e insulares deben incluir en su memoria anual datos sobre investigación científica.

  77. Artículo 79 — Museos concertados

    Son concertados los privados que cubren al menos el 30% de su presupuesto con ayudas públicas, mediante convenio. Deben garantizar seguridad, exhibición e investigación. El incumplimiento puede llevar a la retirada de financiación.

  78. Artículo 80 — Museos privados

    Son privados las colecciones particulares autorizadas para exhibición pública. Deben tener fondos inventariados y seguros, permitiendo acceso a investigadores. Los Cabildos pueden inspeccionar y la Administración ordenar obras o retirar autorización por peligro.

  79. Artículo 81 — Política de museos

    La Comunidad y Cabildos crean museos insulares. Los Cabildos y municipios gestionan museos de Historia. Con autoridades eclesiásticas, se crean museos de arte sacro sin descontextualizar piezas.

  80. Artículo 82 — Museos arqueológicos y de sitio

    Los museos arqueológicos son insulares. Los museos de sitio conservan estructuras in situ y dependen de los arqueológicos. Deben tener protección, conservación y medios de estudio.

  81. Artículo 83 — Creación de los museos

    Los museos insulares se autorizan por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y son gestionados por los Cabildos Insulares. Los de ámbito inferior y privados se autorizan por el Cabildo Insular correspondiente, a la vista del proyecto presentado

  82. Artículo 84 — Sistema Canario de Museos

    El Sistema Canario de Museos incluye todos los museos públicos y concertados de Canarias. Se establecerán reglamentariamente los mecanismos de cooperación dentro del sistema.

  83. Artículo 85 — Control de los fondos museísticos

    Los museos deben llevar Libro-Registro y Registro de Depósitos. Los objetos se inscriben cronológicamente, se marcan con su número y se registran salidas y bajas. Los depósitos se inscriben en el Registro de Depósitos.

  84. Artículo 86 — Inventario del museo

    Los museos canarios deben documentar sus fondos en un Inventario. Sus responsables facilitan a la Administración copia del inventario y, anualmente, copia de los Libros de Registro y Depósito con las incidencias del año.

  85. Artículo 87 — Centralización de la información

    La Administración mantiene un inventario actualizado de museos canarios (fondos, actividades, servicios). Se garantiza la unidad documental mediante soportes informáticos regularizados, independientemente de la titularidad o ámbito.

  86. Artículo 88 — Traslados de los fondos

    Los titulares de museos canarios deben informar al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier traslado de sus fondos fuera del territorio, incluso si es en concepto de depósito temporal.

  87. Artículo 89 — Subvenciones a particulares

    Se conceden subvenciones para conservación/restauración si el coste supera los deberes ordinarios o hay falta de medios. Para bienes de la Iglesia, hay convenios. La Administración aporta máximo dos tercios del valor. Se facilita acceso preferente a crédito oficial.

  88. Artículo 90 — Transmisiones de bienes inmuebles

    En transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural entre cónyuges, descendientes o ascendientes, el importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se destina íntegramente a un fondo para su conservación o rehabilitación.

  89. Artículo 91 — Pago con bienes culturales

    Propietarios de bienes culturales pueden pagar deudas a la Hacienda Canaria con esos bienes. La oferta se presenta a la Consejería de Economía y Hacienda. La resolución es en 2 meses. La denegación reanuda el cobro.

  90. Artículo 92 — Restauración de edificios protegidos

    Los Presupuestos anuales incluyen fondos para subvencionar obras de consolidación, restauración y rehabilitación de edificios de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o de Conjuntos Históricos.

  91. Artículo 93 — 1 por 100 cultural

    Proyectos de inversión superiores a 50 millones de pesetas incluyen mínimo el 1% para conservación patrimonial. No se puede fraccionar la contratación. En concesiones, aplica al presupuesto total. La intervención acredita el crédito.

  92. Artículo 94 — Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias

    Las Directrices de Ordenación son instrumentos cuatrienales para asignar recursos. Las formula la Consejería de patrimonio, con informe del Consejo Canario, y aprueba el Consejo de Gobierno. Los Cabildos Insulares ejecutan los programas anuales.

  93. Artículo 95 — Acción pública

    Toda acción para exigir el cumplimiento de la legislación sobre patrimonio histórico ante órganos administrativos o tribunales contencioso-administrativos es pública.

  94. Artículo 96 — Infracciones

    Se sancionan infracciones al patrimonio histórico canario: leves (16 casos, ej. no notificar ventas); graves (14 casos, ej. obras sin autorización, ocultar hallazgos); muy graves (8 casos, ej. derribar inmuebles protegidos, destruir yacimientos).

  95. Artículo 97 — Responsables

    Son responsables: promotores (obras ilegales), directores (obras ilegales y suspensión), autores/inductores/cómplices (arqueología no autorizada) y quienes obtengan beneficio económico. Las sanciones son independientes entre sí.

  96. Artículo 98 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). El plazo empieza al cometerse la infracción o tras la resolución firme.

  97. Artículo 99 — Sanciones

    Las multas son del tanto al cuádruple del daño. Si no se evalúa: hasta 3.000 euros (leves), 3.001-150.000 euros (graves) y 150.001-600.000 euros (muy graves). Se incrementa hasta el beneficio obtenido si la multa es menor.

  98. Artículo 100 — Reparación de daños

    La Administración ordena la reparación de daños en la misma resolución sancionadora. El incumplimiento permite actuar subsidiariamente y cobrar el coste al infractor mediante apremio.

  99. Artículo 101 — Procedimiento y competencias

    El procedimiento sancionador lo regula la reglamentación. La Dirección General resuelve faltas leves; el consejero, graves; y el Consejo de Gobierno, muy graves. Los Cabildos deben incoar en un mes.

  100. Artículo 102 — La inspección de patrimonio histórico

    La inspección de patrimonio histórico es función de vigilancia y control legal. Su observancia es inexcusable para las administraciones con competencias en la tutela de bienes patrimoniales canarios.

  101. Artículo 103 — Inspectores de patrimonio histórico

    Los inspectores, bajo la autoridad del titular del organismo, actúan como agentes de la autoridad. Pueden exigir información, documentación y ayuda material a personas y entidades para cumplir sus funciones.

  102. Artículo 104 — Actuaciones de la inspección

    Los inspectores realizan visitas, levantan actas, denuncian infracciones, emiten informes sobre el estado del patrimonio y proponen medidas cautelares. Las actas tienen valor probatorio.

  103. Disposición adicional primera

    Se crean escalas en Canarias: Arqueólogos, Archiveros, Bibliotecarios, Documentalistas, Conservadores y Restauradores (Superior Facultativo); Archiveros Ayudantes, Bibliotecarios Ayudantes, Técnicos en Conservación y Restauración Ayudantes (Técnicos Grado Medio); y Auxiliares de Bibliotecas/Archivos

  104. Disposición adicional segunda

    Las escalas de arqueólogos, archiveros, bibliotecarios, documentalistas y conservadores-restauradores requieren funcionarios con título de doctor o licenciado. Cada escala tiene funciones específicas de gestión, estudio y asesoramiento vinculadas al patrimonio.

  105. Disposición adicional tercera

    Las escalas requieren título de diplomado universitario. Archiveros Ayudantes colaboran en dirección y descripción de fondos. Bibliotecarios Ayudantes cooperan en gestión bibliográfica. Técnicos y Auxiliares de Conservación realizan diagnósticos, restauración y apoyo técnico.

  106. Disposición adicional cuarta

    La Escala de la disposición adicional primera está integrada por funcionarios del grupo C con título de Bachiller Superior, FP de segundo grado o equivalente.

  107. Disposición adicional quinta

    El régimen de protección del patrimonio bibliográfico se rige por lo dispuesto en el título VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  108. Disposición adicional sexta

    El acceso a las escalas sigue la normativa de la función pública canaria. Se integran funcionarios estatales transferidos y quienes ya fueran funcionarios de carrera con titulación análoga. El personal laboral fijo puede aspirar a las escalas según la Ley 2/1987.

  109. Disposición transitoria primera

    Los museos privados abiertos al público deben ajustarse a la ley y solicitar autorización en un año.

  110. Disposición transitoria segunda

    En un año se revisan autorizaciones de museos arqueológicos no insulares. Se pueden concertar convenios para financiar su reconversión.

  111. Disposición transitoria tercera

    El Cabildo de Gran Canaria tiene un año para concertar la conversión del Museo Canario en Museo de Arqueología. Si no se acredita, la Comunidad Autónoma regulará su creación.

  112. Disposición transitoria cuarta

    En un año desde la entrada en vigor, quienes posean objetos arqueológicos deben comunicarlo o depositarlos en el museo de su isla. Los bienes de dominio público deben entregarse. Transcurrido el plazo y previo requerimiento, la Administración recupera los objetos de oficio.

  113. Disposición transitoria quinta

    En un año se establecen inspecciones de patrimonio y se crean Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico.

  114. Disposición transitoria sexta

    Los Ayuntamientos con Conjuntos Históricos declarados tienen un año para aplicar los Planes Especiales de Protección.

  115. Disposición transitoria séptima

    En un año se retiran rótulos publicitarios en Conjuntos Históricos. En tres años, cables subterráneos. Hay sanciones.

  116. Disposición transitoria octava

    Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se ajustan a las normas aplicables en el momento de su incoación.

  117. Disposición transitoria novena

    La delimitación de bienes inmuebles de interés cultural y su entorno de protección, para los ya declarados o por ministerio de la ley, se tramita con arreglo al mismo procedimiento establecido en el artículo 26.

  118. Disposición final primera

    Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

  119. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

  120. Disposición final tercera

    La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de abril de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 36, de 24 de marzo de 1999.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 96.2.e) y 99.1, por Ley 11/2002, de 21 de noviembre BOE-A-2002-24642
  • las disposiciones adicionales 1 a 4, por Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712
  • el art. 33, por Ley 4/2017, de 13 de julio BOE-A-2017-10295
  • con la excepción indicada y con efectos desde el 13 de junio de 2019, por Ley 11/2019, de 25 de abril BOE-A-2019-8707
  • la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 21.2, por Sentencia 157/2019, de 28 de noviembre BOE-A-2020-175
conservación edificios históricoshallazgos arqueológicosmuseos de Canariaspatrimonio cultural canarioprotección monumentos canariosrestauración de bienesyacimientos arqueológicos