Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón
También conocida como: L 2/1999, L 2/99Esta ley regula cómo, dónde y cuándo se puede pescar en los ríos y lagos de Aragón para proteger la naturaleza y las especies de la zona.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-950Ver qué cambió →
- 4 de marzo de 1999Versión original BOE-A-1999-7740
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (86 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
Regula la pesca en Aragón, conservación de especies, formación de pescadores y protección de ecosistemas.
Artículo 2 — Actuación administrativa
La titularidad de las potestades administrativas de esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que debe velar por el cumplimiento legal.
Artículo 3 — Aguas para la pesca en Aragón
La ley se aplica a todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, que alberguen especies de pesca en Aragón.
Artículo 4 — Acción de pescar
Se entiende por acción de pescar cualquier actuación para capturar o dar muerte a especies mediante cualquier medio o arte.
Artículo 5 — Derecho a pescar
El derecho a pescar corresponde a quienes acrediten conocimientos, no estén incapacitados y tengan licencias. La propiedad de las especies se adquiere por ocupación al cumplir los requisitos legales en el momento de la captura.
Artículo 6 — Especies objeto de pesca
Solo se pueden pescar especies declaradas objeto de pesca. Quedan excluidas las incluidas en Catálogos de Especies Amenazadas estatal o autonómico.
Artículo 7 — Medidas
Los peces se miden desde la cabeza hasta la aleta caudal y los cangrejos desde los ojos hasta la cola. Los ejemplares que no alcancen la medida mínima establecida deben devolverse a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
Artículo 8 — Artes y medios para la pesca
Se consideran artes de pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio apto para pescar. En Aragón solo se usarán los autorizados en el Plan General de Pesca. El cebado se permite solo para especies y masas de agua determinadas, debiendo restituir las capturas si se exige.
Artículo 9 — Cebos
Solo se pueden usar cebos autorizados para cada especie y masa de agua. Se consideran cebos naturales animales, vegetales y productos alimenticios. Los artificiales incluyen cucharillas, ninfas, moscas, señuelos simulados y otros.
Artículo 10 — Períodos hábiles para la pesca
El Departamento fija anualmente temporada, días y horas. Se pesca desde 1h antes del amanecer hasta 1h después del atardecer. Excepcionalmente, se autoriza pesca nocturna de especies alóctonas dañinas.
Artículo 11 — Distancias
Se establecen distancias máximas entre pescador y artes, o mínimas entre pescadores, orillas, presas, etc., para proteger especies y armonizar actividades.
Artículo 12 — Aguas para el libre ejercicio de la pesca
Son aguas de libre ejercicio todas las aragonesas no sometidas a régimen especial. Prohíbe la pesca en aguas de dominio privado no constituidas como coto privado regulado.
Artículo 13 — Aguas sometidas a régimen especial
Régimen especial para: refugios, vedados, cotos, tramos deportivos, eventos, pesca intensiva, captura y suelta, alta montaña y truchas. Deben estar señalizadas con carteles visibles.
Artículo 14 — Refugios de fauna acuática
El Gobierno de Aragón crea refugios para preservar fauna acuática. Se prohíbe la pesca salvo autorización. La creación puede ser de oficio o a instancia de entidades públicas/privadas. Cesa al desaparecer las razones de su creación.
Artículo 15 — Vedados de pesca
Se declaran vedados de pesca por razones sanitarias, protección de aguas, fauna, estudios científicos o escasez. La declaración expresa las razones y prohíbe pescar en el espacio y plazo especificados.
Artículo 16 — Cotos de pesca
Los cotos de pesca son cursos de agua declarados por razones deportivas, turísticas o hidrobiológicas, con aprovechamiento ordenado. Se clasifican en sociales, deportivos y privados. El Departamento puede revocarlos si no cumplen su fin.
Artículo 17 — Cotos sociales de pesca
Los cotos sociales de pesca son gestionados directamente por la Administración de Aragón. En su gestión y concesión de permisos priman los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
Artículo 18 — Cotos deportivos de pesca
Los cotos deportivos son gestionados por entidades colaboradoras. Estas no pueden reservar más del 50% de los permisos diarios. Un máximo del 10% puede reservarse a Ayuntamientos ribereños para vecinos.
Artículo 19 — Cotos privados de pesca
Los cotos privados son masas de agua privadas aptas para pesca y reconocidas como tales. Devengan un canon anual a favor de la Administración de Aragón, determinado legalmente.
Artículo 20 — Tramos de formación deportiva de pesca
Los tramos de formación deportiva sirven para aprender pesca y difundir valores ecológicos. El Gobierno de Aragón promueve su creación y puede ceder su gestión a entidades colaboradoras.
Artículo 21 — Escenarios para eventos deportivos de pesca
Se declaran escenarios para eventos deportivos de pesca en espacios adecuados, tras oír a entidades deportivas. Se fijan límites, horarios y gestión. La pesca y otras actividades se restringen durante los eventos.
Artículo 22 — Tramos de pesca intensiva
Son tramos de pesca intensiva aquellos donde la temporada, períodos hábiles, cupo o número y clase de artes o cebos exceden los establecidos en el Plan General de Pesca en Aragón.
Artículo 23 — Tramos de captura y suelta
Los tramos de captura y suelta exigen devolver las especies inmediatamente con mínimo daño. Se establecen en aguas de Aragón de oficio o a instancia de titulares o gestores.
Artículo 24 — Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha
Se declaran aguas de alta montaña o habitadas por trucha según características orográficas o presencia natural. El Plan General de Pesca establece normas especiales para favorecer la reproducción.
Artículo 25 — Licencia
La licencia de pesca es nominal e intransferible. Debe exhibirse con documento de identidad. La Administración puede autorizar sin licencia excepcionalmente en cotos privados, tramos deportivos y concursos.
Artículo 26 — Examen del pescador
El Gobierno de Aragón podrá exigir un examen sobre especies y normativa como requisito previo para obtener la licencia. Esto depende de acuerdos interterritoriales para licencias compartidas.
Artículo 27 — Permiso
Además de la licencia, se requiere un permiso expedido por el titular para pescar en cotos, tramos de formación deportiva y escenarios de eventos deportivos.
Artículo 28 — Autorizaciones especiales
Se autoriza pesca especial por motivos científicos, divulgativos, biológicos o sanitarios. La resolución motivada concreta aguas, artes, especies, medidas, plazos y destino.
Artículo 29 — Centros o instalaciones de acuicultura
La acuicultura requiere autorización si no afecta aguas o fauna. Se exige proyecto técnico, libro registro de incidencias y envío anual de datos a la Administración.
Artículo 30 — Comercialización
La producción y comercio de huevos, semen o animales acuáticos para reproducción o repoblación solo se realizan en centros de acuicultura autorizados.
Artículo 31 — Autorización para el traslado de productos ictícolas
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos requiere autorización administrativa que indique especie, cantidad, procedencia y destino.
Artículo 32 — Repoblaciones
Las repoblaciones en Aragón requieren autorización previa. Para especies autóctonas y alóctonas, se exige informe técnico sobre procedencia, genética, comportamiento, régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, incidencia en otras especies y enfermedades.
Artículo 33 — Actividades de fomento
La Administración de Aragón fomenta actividades para incrementar la riqueza piscícola, desarrollando bases técnicas de gestión e incentivando el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca.
Artículo 34 — Enseñanza y divulgación
La Administración de Aragón incentiva la investigación del medio acuático y sus poblaciones, así como la enseñanza y divulgación sobre ecosistemas acuáticos, su uso racional y aprovechamiento ordenado.
Artículo 35 — Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica
Se elaboran Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica como documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola en Aragón. Su alcance, contenido, vigencia y actualización se determinan reglamentariamente.
Artículo 36 — Plan General de Pesca en Aragón
El Consejero aprueba anualmente, antes del 1 de febrero, el Plan General de Pesca. Establece: temporada hábil, especies y cupos, medidas mínimas, artes autorizados, aguas especiales, régimen de permisos y valoraciones para indemnizaciones.
Artículo 37 — Plan técnico de pesca
La pesca en cotos sociales, deportivos y privados requiere un plan técnico aprobado. No se permite pescar en cotos sin dicho plan.
Artículo 38 — Contenido del plan técnico
El plan técnico debe incluir: descripción de aguas, especies, cupos, horarios, límite de pescadores, artes autorizadas, repoblaciones, tramos captura/suelta e intensiva.
Artículo 39 — Cotos sociales y deportivos
Cotos sociales/deportivos añaden: estudio poblaciones, permisos, zonas baño restringidas, accesos, instalaciones, zonas prohibidas y mejoras proyectadas.
Artículo 40 — Tramitación de los planes técnicos de pesca, planes anuales de aprovechamientos y memorias de gestión
Planes quinquenales se presentan antes del 30/9 anterior. Memoria anual antes del 30/9. La Administración responde en 3 meses; silencio positivo. Se controla su cumplimiento.
Artículo 41 — Revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos
Los planes de pesca se revisan por estiaje, avenidas, contaminación, destrucción de cauces o frezaderos. El titular puede solicitarla o la Administración la hace de oficio, dando audiencia. Si no se acepta la revisión de cotos privados por grave perjuicio, se puede prohibir la pesca.
Artículo 42 — Informe preceptivo y previo
Es obligatorio el informe previo del Departamento competente en materia de pesca para otorgar autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico en Aragón. Dicho informe evalúa los efectos sobre las especies piscícolas y el ecosistema.
Artículo 43 — Autorización
Se requiere autorización del Departamento competente en materia de pesca para modificar la vegetación de orillas y márgenes en zonas de servidumbre de aguas públicas, embalses, cauces y canales, así como para extraer plantas acuáticas, protegiendo los recursos de pesca.
Artículo 44 — Pasos y escalas
En nuevas construcciones, los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deben construir y mantener pasos, escalas o sistemas que faciliten el tránsito de especies acuáticas entre distintos tramos de los cursos de agua, asegurando su estado de uso.
Artículo 45 — Rejillas
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deben instalar y mantener compuertas de rejilla en la entrada y salida de canales de derivación para impedir el acceso de fauna acuática, asegurando su perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Artículo 46 — Régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca
El régimen de caudales ecológicos garantiza la comunidad de especies. Se fija según biótopo y biocenosis. Los concesionarios deben liberar el caudal mínimo. El procedimiento se establece reglamentariamente o por el organismo de cuenca.
Artículo 47 — Agotamiento de caudales o masas de agua
Con un mes de antelación, se notifica al Departamento de pesca sobre reducción de caudales para salvar especies. Si el agotamiento es por responsabilidad de concesionarios, asumen el costo del salvamento y repoblación. No se reduce el caudal mínimo salvo causa grave aprobada.
Artículo 48 — Variaciones de caudales
Las variaciones de caudal deben ser paulatinas con señalización de compuertas. Las variaciones en embalses se coordinan con la Administración Autonómica para no afectar poblaciones ictícolas y zonas de freza.
Artículo 49 — El Consejo de Pesca de Aragón y los Consejos Provinciales
El Consejo de Pesca de Aragón es órgano consultivo, debiendo ser oído antes de Planes de Pesca y fijación de caudales. Se crean tres Consejos Provinciales. Su composición y competencias se establecen reglamentariamente.
Artículo 50 — Entidades colaboradoras
Se reconocen como colaboradoras a entidades sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la DGA y en la FAPC, con capacidad para promover pesca deportiva y proteger especies. Gestionan cotos deportivos.
Artículo 51 — Registro
Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de pesca de Aragón. El reconocimiento, la concesión de gestión de cotos y el funcionamiento del Registro se fijan reglamentariamente.
Artículo 52 — Infracciones administrativas en materia de pesca
Las acciones u omisiones contrarias a la Ley son infracciones. Los responsables deben reparar el daño y abonar perjuicios. La Administración puede reparar urgentemente y repercutir el coste al infractor.
Artículo 53 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones previstas en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 54 — Infracciones leves
Infracciones leves: no llevar documentación (10 días), pescar en días/horas no autorizados, artes no permitidos, tenencia de artes prohibidos, venta sin autorización, no guardar distancias, pesca a mano, exceder cupo <50%, no soltar peces, perturbar aguas, alterar cauces, arrojar objetos, navegar <1
Artículo 55 — Infracciones graves
Infracciones graves: pescar sin licencia o inhabilitado, infringir normas específicas, cotos sin plan técnico, pesca fuera de temporada, subacuática, cebar aguas, pescar en escalas/refugios/piscifactorías, artes sin cebo, peces vivos como cebo, exceder cupo >50%, destruir frezaderos, barreras, vert
Artículo 56 — Infracciones muy graves
Son muy graves: usar electrocutantes, químicos, explosivos o sustancias que alteren el hábitat; no liberar caudales mínimos; agotar aguas con población ictícola sin autorización; obstruir inspecciones; tener viveros sin permiso; repoblar sin autorización o usar redes prohibidas.
Artículo 57 — Sanciones
Las multas son: leves, de 10.000 a 50.000 pesetas; graves, de 50.001 a 500.000 pesetas; y muy graves, de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 58 — Circunstancias a efectos de graduación de sanciones
Para graduar sanciones se considera: intencionalidad, efectos en ecosistemas, reincidencia, agrupación para ocultar la infracción, beneficio económico y nocturnidad.
Artículo 59 — Reincidencia
Hay reincidencia si se cometen más de una infracción igual en un año tras resolución firme. La sanción será el importe máximo de su categoría.
Artículo 60 — Concurrencia de responsabilidades
Se sanciona cada infracción o la más grave si un hecho es varias. La responsabilidad es independiente o solidaria. Las personas jurídicas responden directamente.
Artículo 61 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas cada 15 días hábiles, hasta 500.000 pesetas (20% de la multa principal), si no se ejecutan actos exigidos.
Artículo 62 — Inhabilitación y retirada de licencias
Las infracciones graves o muy graves conllevan prohibición de pescar de 1 a 5 años. Además, se excluye de sorteos de permisos en cotos de Aragón: 1 año (leves) y 3 años (graves o muy graves).
Artículo 63 — Sanciones a explotaciones industriales
Construir viveros o piscicultura sin autorización o incumpliendo la ley puede sancionarse con suspensión de actividades, cierre definitivo si no cumple requisitos y obligación de restaurar los cauces afectados.
Artículo 64 — Comiso
Comiso de medios de infracción. Se puede sustituir por pago de 10.000 a 500.000 pesetas. Los comisos se depositan en dependencias oficiales. Se da recibo. Se decide su destrucción, enajenación o devolución. Las cañas se devuelven tras sanción. La pesca se devuelve, entrega a centro benéfico o ay
Artículo 65 — Expediente administrativo sancionador
Para imponer sanciones es necesario incoar e instruir un expediente administrativo sancionador, siguiendo los principios de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 66 — Agentes de la autoridad en materia de pesca
Los agentes de protección de la naturaleza de Aragón velan por el cumplimiento de la ley mediante inspección de aguas, especies e instalaciones, control de actividades y denuncia de infracciones, con carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 67 — Guardas honorarios de pesca
Se pueden nombrar guardas honorarios de pesca, a propuesta de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, para colaborar con la guardería de la Comunidad Autónoma, según condiciones reglamentarias.
Artículo 68 — Competencia
La iniciación de expedientes sancionadores corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales. La resolución depende de la cuantía: hasta 2.000.000 de pesetas (Directores), entre 2.000.001 y 5.000.000 (Director general) y superior (Consejero). Se pueden adoptar medidas provisionales y reparo
Artículo 69 — Informaciones de los agentes de la autoridad y de los guardas honorarios en materia de pesca
Las informaciones de agentes de la autoridad o guardas honorarios que presencien los hechos tienen valor de prueba de cargo en procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas contradictorias que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos.
Artículo 70 — Faltas y delitos
Si la infracción pudiera ser delito, se transfiere la denuncia a la autoridad judicial y se suspende la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme. Si no se estima delito, se continúa el expediente administrativo basándose en los hechos probados.
Artículo 71 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contados desde el día de la infracción. Las sanciones prescriben a los 4 años desde la firmeza de las mismas. La tramitación de diligencias penales interrumpe la prescripción.
Artículo 72 — Caducidad
Las resoluciones en procedimientos sancionadores de pesca deben dictarse y notificarse en 12 meses desde su inicio. El incumplimiento causa caducidad, salvo demora imputable al interesado o existencia de procedimientos judiciales penales o de la UE por los mismos hechos.
Artículo 73 — Registro de Infractores
Se crea el Registro de Infractores de Pesca de Aragón, donde se inscribirán de oficio quienes tengan sanciones firmes por resolución administrativa o judicial. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas
En masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, se podrá pescar con la licencia de la otra comunidad si el Plan General de Pesca en Aragón lo prevé y existe reciprocidad para los pescadores con licencia de Aragón.
Disposición adicional segunda — Planes de pesca para las aguas colindantes con otras Comunidades Autónomas
Los planes de pesca en aguas colindantes con otras Comunidades Autónomas se realizan y ejecutan previo acuerdo con la Comunidad afectada.
Disposición adicional tercera — Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones y de otras medidas administrativas
El Gobierno de Aragón actualiza las cuantías de sanciones de los artículos 57, 61 y 64 mediante Decreto, atendiendo a la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición transitoria primera — Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores iniciados bajo la legislación anterior continúan tramitándose conforme a la misma hasta su resolución.
Disposición transitoria segunda — Normativa aplicable a los cotos gestionados en régimen normal
Los cotos de pesca en régimen normal declarados antes de esta Ley se consideran cotos sociales hasta que cambien de calificación.
Disposición transitoria tercera — Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados
Los cotos deportivos y consorciados vigentes antes de esta Ley mantienen su condición hasta que se reglamente el procedimiento de declaración del artículo 18.
Disposición transitoria cuarta — Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación precedente
Las licencias de pesca expedidas antes de la entrada en vigor de esta Ley mantienen su validez hasta el fin de su período de vigencia.
Disposición transitoria quinta — Consejo de Pesca Fluvial de Aragón
Hasta el desarrollo reglamentario del artículo 49, el Consejo de Pesca Fluvial de Aragón asume las competencias del Consejo de Pesca de Aragón, vigente el Decreto 65/1989.
Disposición transitoria sexta — Valoración de los medios decomisados
Mientras no se apruebe la Orden del artículo 64, los medios decomisados se valoran en: 100.000 pesetas (embarcación), 10.000 (caña) y 25.000 (resto).
Disposición transitoria séptima — Aplicación de la Orden anual de regulación del ejercicio de la pesca
Hasta aprobar normas reglamentarias o el Plan General de Pesca, la pesca se rige por la Orden anual vigente al entrar en vigor esta Ley, salvo que se oponga.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Disposición final segunda — Entrada en vigor de la Ley
La Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOA núm. 26, de 4 de marzo de 1999.
Leyes en las que se basa
- Ley de fomento y conservación de la Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) BOE-A-1942-2205
- Reglamento de Pesca Fluvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (GAZETA) BOE-A-1943-4165
- el art. 35.1.17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
- Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-16931
Leyes que la modifican
- en BOE num. 88, de 13 de abril de 1999 BOE-A-1999-8271
- los arts. 16, 26, 55, 56 y 71, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre BOE-A-2015-950
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.