Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada
También conocida como: RD 2720/1998, RD 2720/98Esta norma explica las reglas para los contratos temporales, cuándo pueden hacerse, cuánto pueden durar y cómo deben finalizar legalmente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 17 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-21491Ver qué cambió →
- 8 de enero de 1999Versión original BOE-A-1999-346
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Supuestos de contratos de duración determinada
Se permiten contratos de duración determinada para: obra o servicio determinados; circunstancias de mercado o exceso de pedidos; y sustituir trabajadores con reserva de puesto.
Artículo 2 — Contrato para obra o servicio determinados
El contrato para obra o servicio determinados se concierta para una obra o servicio con autonomía propia. Debe especificar el objeto y su duración será la necesaria para la realización. Si el convenio identifica los trabajos, se aplicará lo establecido en el mismo.
Artículo 3 — Contrato eventual por circunstancias de la producción
El contrato eventual cubre exigencias del mercado o exceso de pedidos. Su duración máxima es de seis meses en doce. Los convenios pueden modificar plazos hasta un máximo de dieciocho meses de referencia y tres cuartas partes de duración. Se computa desde la causa justificativa.
Artículo 4 — Contrato de interinidad
El contrato de interinidad sustituye a un trabajador con reserva de puesto o cubre vacantes durante selección. Su duración es la de la ausencia o el proceso de selección (máximo tres meses). También aplica a sustituir autónomos o socios en riesgo de embarazo o baja maternal.
Artículo 5 — Disposiciones en materia de jornada
Los contratos para obra o servicio y eventuales pueden ser a jornada completa o parcial. El contrato de interinidad debe ser a jornada completa, salvo que el sustituido trabaje a tiempo parcial o se complemente una jornada reducida por permisos legales.
Artículo 6 — Formalización y registro de los contratos
Los contratos para obra o servicio y de interinidad deben formalizarse siempre por escrito. Los eventuales, si duran más de 4 semanas o son a tiempo parcial. Deben registrarse en la Oficina de Empleo en 10 días.
Artículo 7 — Suspensión de los contratos
La suspensión de los contratos de duración determinada por causas de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no amplía su duración, salvo pacto en contrario.
Artículo 8 — Extinción y denuncia de los contratos
Los contratos se extinguen por causa específica (obra, tiempo o reincorporación). Si continúa el trabajo sin denuncia, se prorrogan tácitamente hasta la duración máxima o indefinidamente. En contratos superiores a un año, la denuncia requiere notificación con 15 días de antelación.
Artículo 9 — Presunciones
Los contratos temporales sin forma escrita se presumen indefinidos (o a jornada completa si eran parciales). Los trabajadores sin alta en Seguridad Social tras el periodo de prueba se vuelven fijos, salvo que la actividad sea claramente temporal. Los contratos fraudulentos también se presumen indefi
Artículo 10 — Notificación a los representantes de los trabajadores
Los empresarios deben notificar a la representación legal de los trabajadores los contratos de duración determinada en un plazo máximo de 10 días desde la contratación, salvo que ya exista obligación legal de entregar copia básica.
Disposición transitoria única — Ámbito de aplicación temporal
Los contratos temporales anteriores al Real Decreto 2720/1998 se rigen por la normativa vigente en su celebración. La aplicación de los contratos eventuales por circunstancias de la producción no afecta a lo dispuesto en la Ley 63/1997.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto 2720/1998. Queda expresamente derogado el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, sobre contratación temporal.
Disposición final primera — Facultades de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-2046
- el art. 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, DE 24 DE MARZO BOE-A-1995-7730
- Ley 63/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27989
Leyes que la modifican
- los arts. 4 y 5, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
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