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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable

También conocida como: RD 1566/1999, RD 1566/99
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20 de octubre de 1999·27 de febrero de 2014·Ministerio de Fomento·BOE-A-1999-20640
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a las empresas que transportan mercancías peligrosas a tener un experto que supervise la seguridad para evitar accidentes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o vía navegable, o responsables de carga/descarga, deben designar al menos un consejero de seguridad para prevenir riesgos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se define empresa como entidad que transporte, cargue o descargue mercancías peligrosas. El consejero es la persona designada con certificado de formación. Las mercancías peligrosas siguen normas internacionales (RID, ADN).

  3. Artículo 3 — Exenciones

    El Real Decreto no se aplica a empresas con transportes de mercancías peligrosas realizados por medios de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, o bajo su responsabilidad.

  4. Artículo 4 — Designación

    Pueden ser consejeros: el titular o director de la empresa; personal designado por ellos; o personas externas unidas contractualmente a la empresa para desarrollar dichas actividades.

  5. Artículo 5 — Requisitos

    El consejero debe superar un examen sobre sus obligaciones y materias del anexo. El contenido, modalidades, estructura del examen y modelo de certificado se determinan por Orden del Ministro de Fomento.

  6. Artículo 6 — Funciones

    El consejero busca medios y promueve acciones para facilitar las actividades de la empresa, bajo la responsabilidad de la dirección, cumpliendo la normativa y en condiciones de seguridad.

  7. Artículo 7 — Obligaciones del consejero

    El consejero examina el cumplimiento de normas, asesora, redacta informe anual y verifica procedimientos de identificación, formación, material, urgencias, análisis de accidentes, subcontratistas, documentos de seguridad y carga. Colabora con autoridades públicas.

  8. Artículo 8 — Partes de accidentes

    El consejero redacta parte de accidente ante perjuicios a personas, bienes o medio ambiente. La empresa remite informes a Transportes, Ayuntamiento y Comunidad Autónoma en 30 días naturales. No sustituye otros informes legales.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de las empresas

    Las empresas deben comunicar los consejeros, verificar requisitos y facilitar medios. Los informes anuales de carretera se envían a la CCAA en el primer trimestre y se guardan 5 años. Los de ferrocarril, a la Dirección General de Ferrocarriles y CCAA. Deben someterse a inspecciones.

  10. Disposición adicional primera — Validez de los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea

    Los certificados de formación profesional de consejeros emitidos por autoridades de la Unión Europea tienen plena validez en España, si se cumplen los requisitos de expedición.

  11. Disposición adicional segunda — Obligatoriedad de la designación de consejeros

    La obligación de designar consejeros de seguridad es exigible para las empresas a partir del 31 de diciembre de 1999.

  12. Disposición adicional tercera — Inscripción registral

    Los habilitados como consejeros de seguridad deben inscribirse en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General de Transportistas. La inscripción la realiza el órgano que expidió la habilitación.

  13. Disposición adicional cuarta — Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales

    Este Real Decreto no afecta a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.

  14. Disposición final primera — Habilitación normativa

    Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

  15. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de octubre de 1999
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
  • la Directiva 96/35/CE, de 3 de junio DOUE-L-1996-80885

Leyes que la modifican

  • sobre capacitación profesional de los consejeros: Orden de 21 de octubre de 1999 BOE-A-1999-20843
  • con el art. 8, regulando el parte de accidente: Orden de 24 de abril de 2000 BOE-A-2000-9096
  • regulando el contenido mínimo del Informe anual para el transporte: Orden de 11 de enero de 2001 BOE-A-2001-1817
  • sobre capacitación profesional de los consejeros: Orden FOM/0605/2004, de 27 de febrero BOE-A-2004-4292
  • con el art. 7, regulando el contenido mínimo del Informe anual para el transporte: Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre BOE-A-2006-16784
  • los arts. 8.2 y 9.c), por Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo BOE-A-2006-8348
  • su denominación y los arts. 1 a 3, por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero BOE-A-2014-2110
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