Real Decreto 1338/1999, de 31 de julio, por el que se regulan determinadas tasas postales y el fondo de compensación del Servicio Postal Universal, creados por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
También conocida como: RD 1338/1999, RD 1338/99Esta norma regula los precios y tasas que pagamos por enviar cartas y paquetes, asegurando que el servicio postal llegue a todos los ciudadanos.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Normas reguladoras
Las tasas postales se rigen por la Ley del Servicio Postal Universal, Presupuestos Generales, Ley de Tasas y Precios Públicos y, subsidiariamente, por la Ley General Tributaria y este Real Decreto.
Artículo 2 — Competencia para la ejecución del régimen de tasas y ámbito de aplicación
El Ministerio de Fomento ejecuta el régimen de tasas en todo el territorio del Estado.
Artículo 3 — Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa para aplicar autorizaciones singulares para la prestación de servicios postales.
Artículo 4 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los titulares de autorizaciones singulares para servicios postales no reservados, y el operador encargado del Servicio Postal Universal según la disposición adicional cuarta de la Ley 24/1998.
Artículo 5 — Base imponible
La base imponible son los ingresos anuales brutos de explotación del titular, definidos en el artículo 33 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 6 — Tipo de gravamen
El tipo de gravamen oscila entre 1 por 1.000 y 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación, según la escala del anexo del Real Decreto.
Artículo 7 — Cuota tributaria
La cuota se calcula aplicando tipos a tramos. Si los ingresos superan el 20% del déficit del operador del Servicio Postal Universal, se aplican minoraciones proporcionales según lo establecido en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 8 — Devengo
La tasa se devenga el 31 de diciembre. Excepciones: si el ejercicio cierra en otra fecha declarada, se devenga en esa fecha (máx. 12 meses); si la autorización cesa por causa no imputable a la Administración, se devenga en esa fecha.
Artículo 9 — Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa es el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales.
Artículo 10 — Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa es la persona natural o jurídica que solicite autorización administrativa singular para servicios postales del Servicio Postal Universal no reservados al operador oficial.
Artículo 11 — Cuota tributaria
La cuota es 100.000 pesetas (urbano) o 200.000 (interurbano/internacional) por categoría. Se actualiza con los Presupuestos. Si hay varios servicios, se suman las cuotas correspondientes.
Artículo 12 — Devengo
La tasa se devenga cada vez que se solicite una autorización administrativa singular para servicios postales. El devengo se produce en la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 13 — Hecho imponible
El hecho imponible es la expedición de certificaciones registrales del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, para compensar los costes administrativos de su expedición.
Artículo 14 — Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa por expedición de certificación registral es la persona física o jurídica que la solicite.
Artículo 15 — Cuota tributaria
La cuota de la tasa es de 10.000 pesetas por cada certificación registral solicitada. Este importe se actualizará anualmente mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 16 — Devengo
La tasa se devenga en la fecha de presentación de la solicitud de expedición de cada certificación registral.
Artículo 17 — Órganos gestores
La gestión voluntaria la realiza el órgano designado por el Ministerio de Fomento para el Fondo de Compensación. La vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 18 — Liquidaciones
Las tasas de los capítulos III y IV son autoliquidables. La del capítulo II es liquidación administrativa: presentar declaración de ingresos brutos en 25 días naturales tras los 6 meses desde el devengo.
Artículo 19 — Lugar de ingreso
Los ingresos se realizan a favor del Tesoro Público en entidades colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 20 — Medios de pago
El pago de las tasas se realiza en efectivo, aplicando lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 21 — Plazos de ingreso
Capítulos III y IV: pago previo a la solicitud de autorización o certificación, sin aplazamiento. Capítulo II: período voluntario según Reglamento General de Recaudación; la falta de pago inicia vía de apremio.
Artículo 22 — Devoluciones
Se devuelve la tasa si no se otorga autorización o certificación por causas no imputables al sujeto pasivo. El procedimiento sigue el Real Decreto 1163/1990.
Artículo 23 — Estructura del Fondo
El Fondo se integra por activos en metálico depositados en cuenta autorizada por la Dirección General del Tesoro. Solo se permiten movimientos a favor del operador del Servicio Postal Universal.
Artículo 24 — Funcionamiento
El órgano gestor transfiere trimestralmente al operador la cantidad máxima disponible según el Plan de Prestación. La gestión está sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 25 — Forma y plazos de las aportaciones al Fondo
La Dirección General del Tesoro transfiere trimestralmente las tasas ingresadas. Los donantes ingresan aportaciones directamente. Los rendimientos financieros se ingresan en la cuenta del Fondo.
Artículo 26 — Notificación a la Dirección General de Presupuestos
El órgano gestor notifica a la Dirección General de Presupuestos el monto transferido por cada libramiento del Fondo, conforme a la Ley 24/1998.
Artículo 27 — Procedimiento de acceso
Los operadores postales contribuyentes pueden solicitar el cálculo del coste neto y la auditoría a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, acreditando su condición y personalidad. Los datos que afecten al secreto comercial o industrial no son accesibles.
Disposición transitoria única — Permanencia de activos en metálico hasta la aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
Hasta aprobar el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, las cantidades ingresadas en la cuenta del artículo 23 permanecerán depositadas. Se librarán una vez que los criterios de financiación del Plan sean de aplicación.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango a este Real Decreto se opongan a lo en él dispuesto.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1338/1999 entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
- la Ley 24/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16713
Leyes que la modifican
- en BOE num. 240, de 7 de octubre de 1999 BOE-A-1999-19917
- designando el órgano de gestión del Fondo de Compensación y aprobando modelos para la liquidación de las tasas: Orden de 20 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24793
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