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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

También conocida como: RD 1334/1999, RD 1334/99
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24 de agosto de 1999·4 de marzo de 2015·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1999-17996
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que los alimentos tengan etiquetas claras, veraces y con información esencial sobre ingredientes, caducidad y alérgenos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación de la Norma general

    Se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, adjunta al Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

  2. Disposición adicional única — Título competencial

    El Real Decreto se basa en la Ley General de Sanidad y la Constitución. Solo la lista de ingredientes, conservación y uso tienen carácter básico; el resto de exigencias no.

  3. Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización

    Hasta el 14 de febrero de 2000 se permiten productos que cumplían normas anteriores pero no este Real Decreto. Los etiquetados antes de esa fecha pueden venderse hasta agotar existencias.

  4. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se derogan los Reales Decretos 212/1992, 930/1995, 1908/1995 y 1268/1997, que aprobaban o modificaban la norma general de etiquetado de productos alimenticios.

  5. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, sobre etiquetado de productos alimenticios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La norma regula el etiquetado, presentación y publicidad de alimentos para el consumidor final y colectividades (restaurantes, hospitales, cantinas).

  7. Artículo 2 — Productos excluidos

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios los productos destinados a ser exportados a países no pertenecientes a la Unión Europea.

  8. Artículo 3 — Definiciones

    Define etiquetado como menciones en envase/documento. Producto envasado es unidad de venta sin transformación. Ingrediente es sustancia presente en el producto acabado. Lote es conjunto de unidades producidas idénticamente.

  9. Artículo 4 — Principios generales

    El etiquetado no debe inducir a error sobre características, efectos, propiedades o propiedades terapéuticas. Prohibiciones aplican a presentación y publicidad.

  10. Artículo 5 — Información obligatoria del etiquetado

    Etiquetado obligatorio: denominación, ingredientes, cantidad neta, fecha, conservación, origen, lote y empresa. Quesos y embutidos tienen requisitos específicos.

  11. Artículo 6 — Denominación de venta

    La denominación de venta sigue normas de la UE o, en su defecto, las de España (uso o descripción). Se admite la del país de origen, salvo diferencias importantes. No se usa marca comercial. Debe indicar estado físico si evita confusión y, si es irradiado, «irradiado».

  12. Artículo 7 — Lista de ingredientes

    La lista de ingredientes debe precederse de la palabra «ingredientes» y ordenarse por peso decreciente. Se establecen excepciones para el agua (<5%), ingredientes <2% (orden diferente o «y/o»), mezclas variables de frutas/hortalizas, y productos concentrados. No requieren lista: productos de un solo

  13. Artículo 8 — Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes

    Se debe indicar la cantidad de ingredientes destacados o esenciales en el etiquetado, salvo excepciones como aromatizantes o dosis bajas. La cantidad se expresa en porcentaje en el momento de su uso, con ajustes para productos deshidratados.

  14. Artículo 9 — Grado alcohólico

    Las bebidas con más del 1,2% vol deben indicar su grado alcohólico (máx. un decimal, símbolo % vol, opc. 'alcohol' o 'alc'). Para vinos (partida 22.04), las normas las fija la UE o la ley española.

  15. Artículo 10 — Cantidad neta

    La cantidad neta se expresa en volumen (líquidos) o masa (sólidos). Se indica por unidad, total o escurrida. No es obligatoria si se cuentan unidades, se pierden al vender, o es inferior a 5g/ml (excepto especias).

  16. Artículo 11 — Marcado de fechas

    Se indica fecha duración mínima o caducidad. Formato: día/mes/año según duración. Exentos: frutas/hortalizas frescas, vinos, alcohol >10%, sal, azúcar, vinagre, panadería <24h. Caducidad para productos muy perecederos.

  17. Artículo 12 — Lote

    La indicación del lote sigue el Real Decreto 1808/1991. Para porciones individuales de helados, la identificación del lote debe figurar en los envases de varias unidades.

  18. Artículo 13 — País de origen

    En productos de la UE, el origen solo se indica si su omisión induce a error. Los productos de fuera de la UE deben indicar siempre el lugar de origen o procedencia.

  19. Artículo 14 — Pequeños envases

    En envases con cara mayor menor a 10 cm², solo es obligatorio indicar denominación del producto, cantidad neta y marcado de fechas.

  20. Artículo 17 — Presentación de la información obligatoria

    La información obligatoria va en envase o documentos comerciales acompañantes. Denominación, cantidad, fechas y grado alcohólico deben estar en el mismo campo visual. Deben ser legibles, visibles e indelebles.

  21. Artículo 18 — Lengua en el etiquetado

    El etiquetado debe estar en español. Excepción: productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en Comunidades Autónomas con lengua propia.

  22. Artículo 19 — Etiquetado facultativo

    Se permiten menciones adicionales en el etiquetado, siempre que no contradigan la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de agosto de 1999
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6667
  • Real Decreto 930/1995, de 9 de junio BOE-A-1995-17541
  • Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre BOE-A-1996-1423
  • Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio BOE-A-1997-16678
  • la Directiva 97/4/CE, de 27 de enero DOUE-L-1997-80239

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 280, de 23 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-22454
  • el art. 8, por Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero BOE-A-2000-3371
  • el anexo I, por Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre BOE-A-2002-24908
  • los arts. 3, 7, el anexo I y SE AÑADE el anexo V, por Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre BOE-A-2004-20122
  • el anexo IV, por Real Decreto 892/2005, de 22 de julio BOE-A-2005-12706
  • hasta el 25 de noviembre de 2007, el anexo V, por Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre BOE-A-2005-16259
  • el anexo V, por Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio BOE-A-2008-13036
  • el anexo V, por Real Decreto 36/2008, de 18 de enero BOE-A-2008-1402
  • los arts. 3.3 y 7.6 y SE SUSTITUYE el anexo III, por Real Decreto 890/2011, de 24 de junio BOE-A-2011-11826
  • los arts. 15, 16, 17.3, 17.4 y 17.6 párrafo 2, por Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero BOE-A-2015-2293
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