Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
También conocida como: RD 1334/1999, RD 1334/99Esta norma obliga a que los alimentos tengan etiquetas claras, veraces y con información esencial sobre ingredientes, caducidad y alérgenos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-2293Ver qué cambió →
- 11 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-11826Ver qué cambió →
- 31 de julio de 2008Reforma BOE-A-2008-13036Ver qué cambió →
- 26 de enero de 2008Reforma BOE-A-2008-1402Ver qué cambió →
- 1 de octubre de 2005Reforma BOE-A-2005-16259Ver qué cambió →
- 23 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-12706Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 2004Reforma BOE-A-2004-20122Ver qué cambió →
- 21 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-24908Ver qué cambió →
- 19 de febrero de 2000Reforma BOE-A-2000-3371Ver qué cambió →
- 24 de agosto de 1999Versión original BOE-A-1999-17996
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único — Aprobación de la Norma general
Se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, adjunta al Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
Disposición adicional única — Título competencial
El Real Decreto se basa en la Ley General de Sanidad y la Constitución. Solo la lista de ingredientes, conservación y uso tienen carácter básico; el resto de exigencias no.
Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización
Hasta el 14 de febrero de 2000 se permiten productos que cumplían normas anteriores pero no este Real Decreto. Los etiquetados antes de esa fecha pueden venderse hasta agotar existencias.
Disposición derogatoria única — Normas que se derogan
Se derogan los Reales Decretos 212/1992, 930/1995, 1908/1995 y 1268/1997, que aprobaban o modificaban la norma general de etiquetado de productos alimenticios.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, sobre etiquetado de productos alimenticios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La norma regula el etiquetado, presentación y publicidad de alimentos para el consumidor final y colectividades (restaurantes, hospitales, cantinas).
Artículo 2 — Productos excluidos
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios los productos destinados a ser exportados a países no pertenecientes a la Unión Europea.
Artículo 3 — Definiciones
Define etiquetado como menciones en envase/documento. Producto envasado es unidad de venta sin transformación. Ingrediente es sustancia presente en el producto acabado. Lote es conjunto de unidades producidas idénticamente.
Artículo 4 — Principios generales
El etiquetado no debe inducir a error sobre características, efectos, propiedades o propiedades terapéuticas. Prohibiciones aplican a presentación y publicidad.
Artículo 5 — Información obligatoria del etiquetado
Etiquetado obligatorio: denominación, ingredientes, cantidad neta, fecha, conservación, origen, lote y empresa. Quesos y embutidos tienen requisitos específicos.
Artículo 6 — Denominación de venta
La denominación de venta sigue normas de la UE o, en su defecto, las de España (uso o descripción). Se admite la del país de origen, salvo diferencias importantes. No se usa marca comercial. Debe indicar estado físico si evita confusión y, si es irradiado, «irradiado».
Artículo 7 — Lista de ingredientes
La lista de ingredientes debe precederse de la palabra «ingredientes» y ordenarse por peso decreciente. Se establecen excepciones para el agua (<5%), ingredientes <2% (orden diferente o «y/o»), mezclas variables de frutas/hortalizas, y productos concentrados. No requieren lista: productos de un solo
Artículo 8 — Indicación cuantitativa de ciertos ingredientes
Se debe indicar la cantidad de ingredientes destacados o esenciales en el etiquetado, salvo excepciones como aromatizantes o dosis bajas. La cantidad se expresa en porcentaje en el momento de su uso, con ajustes para productos deshidratados.
Artículo 9 — Grado alcohólico
Las bebidas con más del 1,2% vol deben indicar su grado alcohólico (máx. un decimal, símbolo % vol, opc. 'alcohol' o 'alc'). Para vinos (partida 22.04), las normas las fija la UE o la ley española.
Artículo 10 — Cantidad neta
La cantidad neta se expresa en volumen (líquidos) o masa (sólidos). Se indica por unidad, total o escurrida. No es obligatoria si se cuentan unidades, se pierden al vender, o es inferior a 5g/ml (excepto especias).
Artículo 11 — Marcado de fechas
Se indica fecha duración mínima o caducidad. Formato: día/mes/año según duración. Exentos: frutas/hortalizas frescas, vinos, alcohol >10%, sal, azúcar, vinagre, panadería <24h. Caducidad para productos muy perecederos.
Artículo 12 — Lote
La indicación del lote sigue el Real Decreto 1808/1991. Para porciones individuales de helados, la identificación del lote debe figurar en los envases de varias unidades.
Artículo 13 — País de origen
En productos de la UE, el origen solo se indica si su omisión induce a error. Los productos de fuera de la UE deben indicar siempre el lugar de origen o procedencia.
Artículo 14 — Pequeños envases
En envases con cara mayor menor a 10 cm², solo es obligatorio indicar denominación del producto, cantidad neta y marcado de fechas.
Artículo 17 — Presentación de la información obligatoria
La información obligatoria va en envase o documentos comerciales acompañantes. Denominación, cantidad, fechas y grado alcohólico deben estar en el mismo campo visual. Deben ser legibles, visibles e indelebles.
Artículo 18 — Lengua en el etiquetado
El etiquetado debe estar en español. Excepción: productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en Comunidades Autónomas con lengua propia.
Artículo 19 — Etiquetado facultativo
Se permiten menciones adicionales en el etiquetado, siempre que no contradigan la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6667
- Real Decreto 930/1995, de 9 de junio BOE-A-1995-17541
- Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre BOE-A-1996-1423
- Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio BOE-A-1997-16678
- la Directiva 97/4/CE, de 27 de enero DOUE-L-1997-80239
Leyes que la modifican
- en BOE num. 280, de 23 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-22454
- el art. 8, por Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero BOE-A-2000-3371
- el anexo I, por Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre BOE-A-2002-24908
- los arts. 3, 7, el anexo I y SE AÑADE el anexo V, por Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre BOE-A-2004-20122
- el anexo IV, por Real Decreto 892/2005, de 22 de julio BOE-A-2005-12706
- hasta el 25 de noviembre de 2007, el anexo V, por Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre BOE-A-2005-16259
- el anexo V, por Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio BOE-A-2008-13036
- el anexo V, por Real Decreto 36/2008, de 18 de enero BOE-A-2008-1402
- los arts. 3.3 y 7.6 y SE SUSTITUYE el anexo III, por Real Decreto 890/2011, de 24 de junio BOE-A-2011-11826
- los arts. 15, 16, 17.3, 17.4 y 17.6 párrafo 2, por Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero BOE-A-2015-2293
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.