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Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

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20 de julio de 1999·Ministerio de Justicia·BOE-A-1999-15794
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se inscriben las compras de bienes muebles pagados a plazos para proteger los derechos de compradores y vendedores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (40 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se rige por la Ley 28/1998, de 13 de julio, y por la presente Ordenanza, con el contenido y funciones que en ambas normas se determinan.

  2. Artículo 2

    El Registro de Venta a Plazos depende del Ministerio de Justicia y lo gestionan Registradores. Se inscriben: contratos de venta a plazos, financiación, arrendamiento financiero, arrendamiento con opción de compra y otras garantías.

  3. Artículo 3

    El Registro Central coordina e informa a los Registros Provinciales, conectados mediante correo electrónico u otras técnicas informáticas similares.

  4. Artículo 4

    Se inscriben contratos de venta a plazos, préstamos, arrendamientos financieros y cesiones. La reserva de dominio solo si se pacta. La prohibición de disponer excluye actos de dominio salvo expropiación. Los anticipos no pueden ser inferiores al 20% del precio.

  5. Artículo 5

    Se anotan preventivamente: embargos judiciales o administrativos (denegados si hay reserva de dominio inscrita), demandas judiciales y documentos con defecto subsanable conforme al artículo 16.

  6. Artículo 6

    No se inscriben precontratos ni bienes no identificables. Los identificables tienen marca, modelo y serie indeleble. Los vehículos usan matrícula o chasis. Se interconectan registros.

  7. Artículo 7

    Los registradores consultan al central si bienes están inscritos en Venta a Plazos. Tras inscribir hipotecas o embargos, comunican al central el mismo día para anotar las garantías.

  8. Artículo 8

    Varios bienes se identifican y valoran por separado, salvo unidad económica. Conjuntos fungibles son unidad compleja. Los accesorios se reseñan sin precio individual.

  9. Artículo 9

    Compete el registrador provincial del domicilio del comprador. Las modificaciones se inscriben en el mismo registro. Si no se determina, corresponde el lugar de celebración o el Central.

  10. Artículo 10

    Los contratos deben ajustarse a modelos oficiales aprobados. Su aprobación requiere calificación del Registrador e informe del Letrado. Se autoriza la impresión física de los modelos. La pluralidad de partes se hace constar en el impreso o hojas anexas.

  11. Artículo 11

    Los contratos de venta a plazos deben incluir: fecha de firma (máx. 30 días entre partes), identificación de contratantes y fiadores, datos de representación, descripción del bien, precio (contado, inicial, aplazado, financiado) y plazos de pago. También financiación (intereses, tipo nominal, TAE),d

  12. Artículo 12

    Se expiden ejemplares para vendedor, comprador y fiador. Cualquiera puede presentarse en el Registro de Venta a Plazos.

  13. Artículo 13

    La presentación se realiza en el Registro provincial competente, directamente o por correo/mensajería. Se devuelve el ejemplar tras la inscripción. Si se presenta en Registro no competente, se remite al correcto por fax.

  14. Artículo 14

    El asiento de presentación en el Libro Diario incluye datos de partes, bien, contrato y fecha. Tiene vigencia de dos meses. El Libro Diario es informático. Se entrega recibo al presentante.

  15. Artículo 15

    Los Registradores califican en 8 días hábiles. El libro de inscripción es informático, con folios por bien. Se inscribe extracto y se deposita el documento. Copia al central en 2 días. El central no califica defectos.

  16. Artículo 16

    Si hay defectos, se notifica en 3 días. Se pueden subsanar. Si son subsanables, hay anotación preventiva (caduca en 2 meses). Se puede pedir dictamen (10 días). La subsanación dentro de plazo mantiene la fecha original.

  17. Artículo 17

    El Registrador deniega pactos no obligatorios contrarios a la Ley, pero inscribe el resto. La omisión de datos o falta de adecuación a modelos oficiales suspende la inscripción.

  18. Artículo 18

    Contra la calificación, recurso de reposición en 20 días. Si se desestima, recurso de alzada ante Dirección General (resuelve en 10 días). Incumplimientos dan recurso de queja. También cabe recurso civil.

  19. Artículo 19

    La entrada en el Registro Central se anota en el Libro Diario indicando: Registro provincial remitente, clase de contrato, número de asiento, datos del comprador, hora de recepción y acuse de recibo.

  20. Artículo 20

    El Registro Central procesa datos de asientos. Se puede consultar por nombre, apellidos, razón social, NIF de compradores o arrendatarios, o por identificación de los objetos inscritos.

  21. Artículo 21

    Novaciones requieren nuevo contrato. Cesiones posteriores al registro exigen nuevo impreso y diligencia. La cesión del vendedor es libre salvo pacto; la del comprador requiere consentimiento. La titulización solo precisa datos de entidad, importe, créditos y fechas.

  22. Artículo 22

    Las inscripciones se cancelan por solicitud del vendedor, financiador o titular de la garantía (sin perjudicar terceros), o por resolución judicial que lo ordene.

  23. Artículo 23

    El anticipo se comunica al Registro con firma del vendedor. Las decisiones judiciales se comunican por mandamiento. Los actos modificativos se presentan identificando el contrato original y generan nota al margen.

  24. Artículo 24

    Se presume la validez de contratos inscritos. Para impugnarlos, debe demandarse su nulidad. El arrendador o financiador con contrato inscrito se presume propietario. En ejecución forzosa, se suspende el embargo si el bien está inscrito a nombre de otro, salvo herencia.

  25. Artículo 25

    Para cobrar créditos de contratos inscritos, el acreedor tiene la preferencia y prelación establecidas en el artículo 16, número 5, de la Ley.

  26. Artículo 26

    Los créditos garantizados inscritos o anotados sucesivamente tienen entre sí la preferencia que resulte de su respectiva presentación en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  27. Artículo 27

    El Registrador anota preventivamente embargos o demandas sobre bienes inscritos. Si se dirigen contra personas distintas a los titulares registralmente, se deniega la anotación y se certifica al Juez que el bien pertenece a otro.

  28. Artículo 28

    Se presume que todos conocen el contenido de los derechos inscritos, no valiendo la ignorancia. Los actos no inscritos no perjudican a terceros.

  29. Artículo 29

    La inscripción no convalida actos nulos. No obstante, quien adquiera de buena fe y a título oneroso un derecho de quien el Registro muestra como titular, se mantiene en su adquisición aunque se anule el derecho del transmitente.

  30. Artículo 30

    Las inscripciones en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles producen todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación.

  31. Artículo 31

    El Registro es público con interés legítimo. Se presumen interesados entidades financieras, abogados, administraciones y detectives. La publicidad se realiza mediante certificación literal, en extracto o nota informativa.

  32. Artículo 32

    La certificación en extracto y nota informativa incluyen: datos de titulares y partes, descripción del objeto, cantidades aplazadas, cargas inscritas, fechas de inscripción y emisión, y otros extremos solicitados.

  33. Artículo 33

    El interés legítimo permite solicitar publicidad formal por telecomunicación informática. El Registrador asigna una clave identificadora única. Las solicitudes deben contener la clave y el objeto específico, sin ser genéricas.

  34. Artículo 34

    Las notas informativas y certificaciones las expiden los Registradores provincial o central. El plazo máximo de expedición es de tres días hábiles desde la entrada de la solicitud en el Registro.

  35. Artículo 35

    Se inscriben afecciones de créditos no hipotecarios a favor de Bancos Centrales. Título: modelo oficial Banco de España. Inscripción: entidad, importe, deudores, fechas. Notificación telemática al Banco de España. Cancelación con certificado.

  36. Artículo 36

    Derechos: hasta 600€ (2,4€); 600-6000€ (6€); 6000-12000€ (10€); 12000-18000€ (13€); exceso 3000€ (1,20€). Cancelación/modificación 50%. Presentación, certificaciones, anotaciones: 6€. Notas: 3€. Actualización anual IPC.

  37. Disposición transitoria

    El Registro de Bienes Muebles tendrá 6 secciones: buques/aeronaves, vehículos, maquinaria, garantías intelectuales, otros bienes y condiciones generales. La competencia se fija según el tipo de bien y su ubicación.

  38. Disposición adicional

    Transitorio: se usan pesetas o euros. Se adaptan modelos y sistemas informáticos en 6 meses. Se autorizan modelos electrónicos con firma electrónica y se fija participación del Central.

  39. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las Órdenes de 15 de noviembre de 1982, de 26 de junio de 1986 y de 27 de enero de 1995, relacionadas con el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  40. Disposición final

    La Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles entra en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de julio de 1999
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 15 de noviembre de 1982 BOE-A-1982-31202
  • Orden de 26 de junio de 1986 BOE-A-1986-17956
  • Orden de 27 de enero de 1995 BOE-A-1995-3018
  • Ley 7/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7458
  • la Ley 28/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16717
  • LET 46/1998, de 17 de diciembre BOE-A-1998-29216
  • Ley 7/1998, de 13 de abril BOE-A-1998-8789

Leyes que la modifican

  • aprobando modelos de contratos: Resolución de 18 de febrero de 2000 BOE-A-2000-4585
  • con la disposición adicional 6, aprobando cláusula autorizatoria para la presentación telemática de los contratos: Instrucción de 23 de octubre de 2001 BOE-A-2001-20930
  • aprobando modelos de cancelación de reserva de dominio por desistimiento unilateral: Resolución de 26 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-21826
  • sobre datos a remitir por los registros de buques: Instrucción de 26 de abril de 2001 BOE-A-2001-9046
  • con el art. 10.1, aprobando modelos de contratos: Resolución de 21 de febrero de 2017 BOE-A-2017-2761
  • con el art. 10 y aprueba modelo: Resolución de 1 de agosto de 2018 BOE-A-2018-11464
  • sobre registro telemático de contratos privados de financiación suscritos por firmas no criptográficas: Instrucción de 22 de junio de 2020 BOE-A-2020-7296
  • aprobando modelos de contratos de bienes muebles de uso general: Resolución de 21 de octubre de 2025 BOE-A-2025-22479
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