Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos
También conocida como: RD 706/1999, RD 706/99Esta norma regula cómo funciona el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para ofrecer préstamos y ayudas financieras a empresas y ciudadanos.
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- 13 de mayo de 1999Versión original BOE-A-1999-10738
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueban los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, que figuran como anexo del Real Decreto 706/1999, de 30 de abril.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Naturaleza y régimen jurídico
El Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. La Secretaría de Estado de Economía dirige su estrategia y controla resultados. Se rige por la Ley 6/1997, Estatutos y normativa aplicable.
Artículo 2 — Fines
El Instituto promueve actividades económicas que mejoren la distribución de la riqueza, especialmente las de trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, respetando el equilibrio financiero.
Artículo 3 — Funciones
Sus funciones son paliar crisis económicas o catástrofes, y ejecutar medidas de política económica. Las operaciones son préstamos a medio/largo plazo para inversiones reales, buscando equilibrio financiero. Puede usar mediación de entidades financieras.
Artículo 4 — Otras funciones
Puede gestionar fondos, subvenciones y créditos, incluyendo préstamos del Estado. Establece convenios con instituciones públicas para canalizar ayudas. Puede tomar participaciones en empresas financieras (no no financieras, salvo ejecución judicial) y prestar asesoramiento.
Artículo 5 — Determinación de los órganos del Instituto de Crédito Oficial
Los órganos de dirección son el Consejo General y el Presidente. La gestión ordinaria corresponde a unidades orgánicas dependientes de Directores generales o del Presidente. Existe un Comité de Operaciones con competencias definidas en el artículo 15.
Artículo 6 — Régimen del Consejo General
El Consejo General del ICO, con 10 vocales (4 independientes, 6 públicos), dirige la entidad. El nombramiento corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía. Los vocales independientes deben cumplir requisitos de idoneidad y no tener conflictos de interés. El cargo cesa por renuncia, expiración, incapacidad o separación por incumplimiento grave.
Artículo 7 — Competencias del Consejo General
El Consejo General dirige el Instituto. Aprueba cuentas, estatutos, convenios, sociedades, créditos, bienes y acciones legales. Puede delegar en comisiones, presidente o comité, excepto en normas internas, modificación estatutos, cuentas y ejecución política económica.
Artículo 8 — Comisiones Delegadas del Consejo General
El Consejo General puede crear Comisiones Delegadas permanentes u ocasionales, definiendo su composición, atribuciones y régimen de reuniones para mejorar la administración.
Artículo 9 — Régimen de convocatorias, constitución y adopción de acuerdos del Consejo General
El Consejo se reúne mensualmente o por iniciativa del Presidente o mitad de consejeros. Convocatoria con 48h de antelación. Acuerdos por mayoría simple; empate resuelve el Presidente. Vocales independientes tienen 2 votos en operaciones financieras. No se vota por representación en facultades indele
Artículo 10 — Remuneración de los miembros del Consejo General
Los miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario percibirán exclusivamente indemnizaciones por asistencia a sus sesiones, conforme al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 11 — Nombramiento
El Presidente del Instituto de Crédito Oficial se nombra mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 12 — Competencias del Presidente
El Presidente representa al Instituto, dirige su gestión y el Consejo General, nombra directivos, gestiona el personal y los gastos, aprueba cuentas y es el órgano de contratación. Puede delegar funciones, excepto la designación de directores y la aprobación de cuentas.
Artículo 13 — Nombramiento y competencias
El Secretario del Consejo General, Licenciado en Derecho, es nombrado por el Presidente entre el personal del Instituto. Asiste con voz pero sin voto. Gestiona convocatorias, actas y certificaciones. Velar por el cumplimiento de Estatutos y legalidad. El Presidente puede nombrar un Vicesecretario.
Artículo 14 — Directores generales y titulares de otras unidades
Existen cuatro Directores generales bajo el Presidente. Su nombramiento y remoción corresponde al Presidente mediante contrato de alta dirección. También nombra a otros titulares de unidades con nivel de Subdirección. La selección directiva se basa en experiencia en gestión pública o privada.
Artículo 15 — El Comité de Operaciones
El Comité de Operaciones tiene entre 5 y 15 miembros designados por el Presidente. Son miembros natos los Directores generales. El Presidente nombra un Secretario con voz pero sin voto. Tiene competencias decisorias y asesoras delegadas. Su funcionamiento se regula por norma interna aprobada por el.
Artículo 16 — Normativa aplicable
El personal no directivo se rige por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley 6/1997. Su selección se realiza mediante convocatoria pública basada en igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 17 — Patrimonio y recursos propios
El Instituto tiene patrimonio propio distinto al del Estado. La gestión de bienes se rige por la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El ICO puede enajenar bienes adquiridos por actividad crediticia siguiendo dicha ley. Está sometido a normas de entidades de crédito, excepto.
Artículo 18 — Cuentas anuales
El Presidente presenta las cuentas anuales al Consejo General en 4 meses. Este las remite al Ministro de Economía en 1 mes para su aprobación, previo informe del Ministerio de Hacienda en 10 días.
Artículo 19 — Aplicación de resultados
Los beneficios se aplican en orden: 1) reservas obligatorias, 2) Fondo de Provisión, 3) reservas voluntarias autorizadas por el Ministro, 4) ingreso en el Tesoro Público.
Artículo 20 — Fondo de Provisión
El Fondo de Provisión (dotación inicial 25.000 millones de pesetas) se financia con excedentes y abonos del Estado. Se usa para provisiones. Se informa semestralmente si el saldo baja del 10%.
Artículo 21 — Régimen aplicable
El régimen presupuestario y de control sigue la Ley General Presupuestaria para entidades públicas empresariales. La contabilidad se adecúa a la normativa de entidades de crédito aplicable.
Artículo 22 — Control público
El Instituto de Crédito Oficial está sujeto al control de la Intervención General de la Administración del Estado y del Tribunal de Cuentas. El Ministerio de Economía y Hacienda ejerce el control de eficacia para verificar el cumplimiento de objetivos y el uso de recursos.
Artículo 23 — Régimen aplicable
La actividad contractual del Instituto de Crédito Oficial se rige por el Derecho privado y la Ley de Contratos del Sector Público. Se aplican los principios de publicidad y concurrencia, salvo incompatibilidad con la naturaleza de la operación.
Artículo 24 — Operaciones financieras del Instituto
El Instituto se financia en mercados nacionales y extranjeros con garantía explícita del Estado. Sus emisiones tienen transparencia y trato fiscal igual al de la deuda estatal. No capta fondos del público mediante depósitos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Disposición adicional sexta y final primera del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
- Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
Leyes que la modifican
- en BOE num. 143, de 16 de junio de 1999 BOE-A-1999-13324
- el art. 6.2, por Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo BOE-A-2011-5761
- los arts. 1.3, 4.3, 6, 7.1.c), 9, 10, 12-1.h), 17 a 19, 23.1, 24.4 y 5 y lo indicado, por Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre BOE-A-2016-1
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