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En vigorLey

Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón

También conocida como: L 2/1998, L 2/98
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8 de abril de 1998·5 de mayo de 2010·Comunidad Autónoma de Aragón·BOE-A-1998-8294
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en Aragón para garantizar el correcto ejercicio de las profesiones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Los Colegios Profesionales de Aragón se rigen por la legislación básica estatal, esta Ley, sus normas de desarrollo y sus estatutos. Lo mismo aplica a los Consejos de Colegios de Aragón constituidos conforme a esta Ley.

  2. Artículo 2 — Naturaleza

    Los Colegios y Consejos de Colegios de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.

  3. Artículo 3 — Personalidad jurídica y capacidad

    Los Colegios y Consejos tienen personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma y capacidad de obrar al constituir sus órganos de gobierno.

  4. Artículo 4 — Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas

    Aragón garantiza el ejercicio profesional colegiado. Las decisiones colegiales respetan la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. Solo la ley puede imponer exclusividad o limitaciones conjuntas. No se permiten restricciones societarias por estatutos.

  5. Artículo 5 — Estructura interna y régimen de funcionamiento

    La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deben ser democráticos.

  6. Artículo 6 — Relaciones con la Administración

    Los Colegios Profesionales de Aragón se relacionan con el Departamento de Presidencia. Si afectan al contenido profesional, lo hacen con el departamento competente por materia.

  7. Artículo 7 — Delegación de competencias

    Los Colegios ejercen competencias administrativas delegadas. La Administración suscribe convenios con ellos. Sus actos no agotan la vía administrativa y cabe recurso ante el Consejero competente.

  8. Artículo 8 — Procedimiento

    La creación de Colegios Profesionales en Aragón se hace por ley de las Cortes. El Gobierno elabora el proyecto a solicitud de la mayoría de profesionales, previa valoración del interés público.

  9. Artículo 9 — Ámbito territorial

    El ámbito territorial de los Colegios Profesionales debe coincidir con la Comunidad Autónoma, una o varias provincias, o comarcas aragonesas.

  10. Artículo 10 — Denominación

    La denominación debe corresponder a la titulación oficial, no ser similar a otros colegios ni inducir a error. El cambio requiere aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto, previo informe del Consejo de Colegios (si existe) y de los colegios afectados.

  11. Artículo 11 — Extensión de la organización colegial

    Solo se crea un nuevo Colegio Profesional para profesiones que exijan título académico oficial o actividad profesional condicionada a título oficial que acredite capacitación y habilite legalmente para su ejercicio.

  12. Artículo 12 — Prohibición de duplicidad de Colegios Profesionales

    No se puede crear más de un Colegio de una misma profesión o actividad profesional dentro de un mismo ámbito territorial.

  13. Artículo 13 — Fusión

    La fusión de colegios de distintas profesiones se aprueba por ley a propuesta de los colegios y con informe de los Consejos de Colegios. La fusión de la misma profesión requiere decreto del Gobierno de Aragón, acuerdo de todos los colegios afectados e informe del Consejo.

  14. Artículo 14 — Segregación

    La segregación territorial de un Colegio se somete a los requisitos de creación. La segregación para constituir otro colegio del mismo ámbito por rama de especialistas también sujeta a los requisitos para crear un Colegio nuevo.

  15. Artículo 15 — Disolución

    La disolución de un Colegio se aprueba mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo del Colegio conforme a sus estatutos e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.

  16. Artículo 16 — Plazo para la adopción de los acuerdos previstos en este capítulo

    El Consejero propone al Gobierno la aprobación de fusiones, segregaciones o disoluciones de Colegios. Si transcurren 3 meses sin decisión, se entiende aprobada. Tras la aprobación, se inscribe en el Registro.

  17. Artículo 17 — Fines esenciales

    Los fines esenciales son: ordenar la profesión, velar por la ética y derechos ciudadanos, representar intereses generales, servir a la sociedad, defender colegiados y consumidores, y promover la formación.

  18. Artículo 18 — Funciones

    Los Colegios Profesionales de Aragón ordenan el ejercicio, ejercen potestad disciplinaria, evitan el intrusismo, visan trabajos (art. 46), cobran honorarios si se solicita, organizan formación, aprueban presupuestos, regulan cuotas, autorizan publicidad, colaboran con administraciones, atienden pidi

  19. Artículo 19 — Aprobación y modificación

    Los Colegios aprueban sus estatutos con autonomía. Se remiten al Departamento de Presidencia para calificación legal, inscripción y publicación. Si no hay resolución en tres meses, se entiende favorable.

  20. Artículo 20 — Contenido de los estatutos

    Los estatutos deben incluir: denominación, domicilio y ámbito territorial; requisitos de colegiación y causas de exclusión; derechos y deberes; mecanismos de participación; órganos de gobierno y su elección; régimen económico; régimen disciplinario con infracciones y sanciones; honores y distincions

  21. Artículo 21 — Derecho de colegiación

    Tienen derecho a colegiarse quienes posean la titulación oficial exigida para ejercer la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora y por los estatutos del Colegio.

  22. Artículo 22 — Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas

    La colegiación es obligatoria si lo exige ley estatal. La cuota no supera costes de tramitación. Se puede colegiar por vía telemática. Con colegiarse en un colegio territorial basta para ejercer en toda Aragón. No se exigen pagos adicionales por ejercer en otra provincia. Los funcionarios públicos

  23. Artículo 23 — Ejercicio de profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón por nacionales de los Estados de la Unión Europea

    El ejercicio de profesiones colegiadas en Aragón por nacionales de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, tanto en establecimiento como libre prestación de servicios, se rige por la legislación comunitaria y, en su caso, la legislación general del Estado.

  24. Artículo 24 — Compatibilidad de la colegiación con los derechos de sindicación y asociación

    Los derechos de asociación y sindicación son compatibles con la pertenencia a un colegio profesional. No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.

  25. Artículo 25 — Legitimación para instar la constitución de un Consejo de Colegios

    Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión podrán instar la constitución de un Consejo de Colegios de Aragón, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

  26. Artículo 26 — Iniciativa para su creación

    Crear Consejos requiere aprobación de al menos dos colegios de la misma profesión, cuya suma de profesionales sea mayoría respecto al total en Aragón.

  27. Artículo 27 — Creación

    La iniciativa se traslada al Departamento de Presidencia. El Gobierno aprueba el decreto en 3 meses. Si no hay resolución, se considera creado.

  28. Artículo 28 — Fines y funciones

    Los Consejos coordinan Colegios, representan la profesión, resuelven conflictos y recursos, actúan disciplinariamente, elaboran normas deontológicas, aprueban presupuestos e informan proyectos de fusión o normas autonómicas.

  29. Artículo 29 — Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se extienda a toda la Comunidad Autónoma

    Los Colegios Profesionales Generales que se extienden a toda la Comunidad Autónoma asumen las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón.

  30. Artículo 30 — Extinción

    La extinción de los Consejos de Colegios se decreta por el Gobierno de Aragón a iniciativa del Consejo. Si no hay decisión en 3 meses, se extingue. El Consejero de Presidencia ordena la inscripción en el Registro.

  31. Artículo 31 — Aprobación

    La aprobación de estatutos requiere acuerdo de la mayoría de colegios y profesionales. Se inscriben y publican en el BOA. Si el informe de legalidad es desfavorable, se subsanan. Tras 3 meses sin resolución, se entiende favorable.

  32. Artículo 32 — Contenido

    Los estatutos regulan: denominación, órganos, representación, derechos/deberes, régimen económico y disciplinario (con infracciones y sanciones), y procedimientos de modificación y extinción. El régimen disciplinario aplica a Juntas de Gobierno.

  33. Artículo 33 — Adopción de acuerdos

    Los votos son iguales o proporcionales a colegiados. Los acuerdos requieren mayoría y voto favorable de al menos dos colegios. Para recursos y funciones disciplinarias, cada consejero tiene un voto y basta mayoría simple.

  34. Artículo 34 — Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón

    La actividad de constitución de órganos y funciones administrativas se rige por Derecho administrativo. Las cuestiones civiles, penales y laborales se atribuyen a sus respectivas jurisdicciones.

  35. Artículo 35 — Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Colegios Profesionales

    Contra actos de los Colegios Profesionales de Aragón cabe recurso ordinario ante el Consejo de Colegios de Aragón (si existe) o el Consejo General Nacional. La Comunidad Autónoma conoce recursos por funciones delegadas.

  36. Artículo 36 — Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios de Aragón

    Los actos de los Consejos de Colegios de Aragón agotan la vía administrativa. La Comunidad Autónoma conoce recursos por funciones administrativas delegadas.

  37. Artículo 37 — Creación

    Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.

  38. Artículo 38 — Obligatoriedad de la inscripción

    La inscripción en el Registro de Colegios y Consejos de Aragón es obligatoria para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos.

  39. Artículo 39 — Efectos de la no inscripción

    Los actos no inscritos no se oponen a terceros de buena fe ni a la Administración, salvo que la falta de inscripción sea imputable a esta.

  40. Artículo 40 — Contenido del Registro

    El Registro inscribe: colegios y consejos de Aragón; estatutos y modificaciones; nombramientos y ceses de órganos de gobierno; domicilios y sedes; fusiones, segregaciones, disoluciones; modificaciones del ámbito territorial; y otras circunstancias reglamentarias.

  41. Artículo 41 — Organización y funcionamiento del Registro

    La organización, funcionamiento y régimen de publicidad del Registro se regulan por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  42. Artículo 42 — Denegación motivada

    La Administración de la Comunidad Autónoma solo puede denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.

  43. Artículo 43 — Ventanilla única

    Los Colegios disponen de una ventanilla única electrónica para colegiación, ejercicio y baja. Ofrecen gratuitamente información, formularios, presentación de documentación, estado de trámites, convocatorias y acceso a registros de colegiados y sociedades. También facilitan vías de reclamación y

  44. Artículo 44 — Memoria anual

    Los Colegios deben elaborar una Memoria Anual con transparencia: gestión económica, desglose de cuotas, estadísticas de sanciones y quejas, códigos deontológicos, incompatibilidades y actividad de visado. Se publica en la web en el primer semestre. El Consejo de Colegios publica estadísticas

  45. Artículo 45 — Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios

    Los Colegios deben atender quejas de colegiados y disponer de un servicio de atención a consumidores o usuarios para tramitar y resolver reclamaciones, incluyendo vía electrónica. Las resoluciones pueden ser informar, remitir a órganos competentes, archivar o decidir conforme a derecho.

  46. Artículo 46 — Visado

    El visado es voluntario salvo petición expresa o Real Decreto. Controla identidad, habilitación y formalidad, no honorarios ni técnica. El Colegio responde subsidiariamente por defectos detectables. El coste debe ser razonable y público.

  47. Artículo 47 — Prohibición de recomendaciones sobre honorarios

    Los Colegios Profesionales y sus organizaciones no pueden establecer baremos orientativos ni recomendaciones sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional quinta.

  48. Artículo 48 — Igualdad de trato y no discriminación

    El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se rigen por igualdad de trato y no discriminación por origen, religión, discapacidad, edad u orientación sexual, según la Ley 62/2003.

  49. Disposición adicional primera — Personal de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón

    El personal de los Colegios se rige por el Derecho laboral. Su selección debe garantizar publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

  50. Disposición adicional segunda — Colegios Profesionales de Aragón

    Son Colegios Profesionales de Aragón aquellos cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la Ley.

  51. Disposición adicional tercera — Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de ámbito estatal

    Las demarcaciones aragonesas de colegios supraautonómicos con órganos elegidos democráticamente pueden inscribirse en el Registro de Aragón. La inscripción incluye denominación, gobierno, sede y ámbito territorial.

  52. Disposición adicional cuarta — La organización colegial

    La organización colegial es el conjunto de corporaciones de una profesión. Estas son los Consejos de Colegios de Aragón y los Colegios Profesionales territoriales de Aragón.

  53. Disposición adicional quinta — Valoración de los colegios para la tasación de costas

    Los Colegios pueden elaborar criterios orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas de abogados. Estos criterios también valen para calcular honorarios en asistencia jurídica gratuita.

  54. Disposición adicional sexta — Facultad de control documental de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas de Aragón pueden establecer convenios o contratar servicios de comprobación documental, técnica o normativa con los Colegios Profesionales para el cumplimiento de sus funciones.

  55. Disposición adicional séptima — Departamento competente y recurso de alzada

    Las referencias al Departamento de Presidencia se entienden como al competente en colegios profesionales. El recurso ordinario se entiende como recurso de alzada.

  56. Disposición transitoria única — Adaptación de los estatutos a lo establecido en la presente Ley

    Los colegios adaptan estatutos en un año. Si no, la Administración revisa oficiosamente o a instancia de parte, con decreto e informe del Consejo de Colegios.

  57. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario de la Ley

    El Gobierno de Aragón queda facultado para aprobar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

  58. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de abril de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de Aragón

Notas oficiales

Publicada en el BOA núm. 36, de 20 de marzo de 1998.

Leyes en las que se basa

  • Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
  • Ley 74/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-697
  • los arts. 20 y 21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
  • Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29115
  • Ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7879
  • Sentencia del TC 20/1988, de 18 de febrero BOE-T-1988-5134
  • Sentencia del TC 89/1989, de 11 de mayo BOE-T-1989-13590
  • Sentencia del TC 386/1993, de 23 de diciembre BOE-T-1994-1906
  • Sentencia del TC 330/1994, de 15 de diciembre BOE-T-1995-1225

Leyes que la modifican

  • los arts. 4, 17, 18.1 y 22 y se añade el título VI y las disposiciones adicionales 4 a 7, por Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril BOA-d-2010-90041
  • el art. 22.4, por Ley 12/1998, de 22 de diciembre BOE-A-1999-1923
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