Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y Niños de Corta Edad
También conocida como: RD 490/1998, RD 490/98Esta norma establece las reglas de calidad y seguridad que deben cumplir los alimentos y papillas destinados a bebés y niños pequeños.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de abril de 2004Reforma BOE-A-2004-5923Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 2000Reforma BOE-A-2000-14591Ver qué cambió →
- 21 de julio de 1999Reforma BOE-A-1999-15850Ver qué cambió →
- 7 de abril de 1998Versión original BOE-A-1998-8200
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto 490/1998 regula composición y etiquetado de alimentos de cereales e infantiles. No aplica a leche para niños de corta edad.
Artículo 2 — Definiciones y clasificación
Define lactantes (<12 meses) y niños corta edad (1-3 años). Clasifica cereales simples, con proteínas, pastas, bizcochos, otros infantiles y residuos plaguicidas.
Artículo 3 — Elaboración y composición
Los alimentos infantiles y de cereales deben fabricarse con ingredientes adecuados científicamente, cumpliendo composiciones de anexos. Solo se añaden sustancias del anexo IV. No deben poner en peligro la salud. Límite plaguicidas: 0,01 mg/kg. Prohibidos ciertos plaguicidas (anexos VII/VIII).
Artículo 4 — Etiquetado, presentación y publicidad
El etiquetado cumple el RD 212/1992. Debe incluir: edad mínima 4 meses; gluten si <6 meses; valor energético y nutrientes por 100g/ml; minerales/vitaminas (anexos I/II); instrucciones preparación. Opcional: otros nutrientes (anexo IV) y % referencia (anexo V, si ≥15%).
Artículo 5 — Registro General Sanitario de Alimentos
Los productos regulados no están sujetos a los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1712/1991 sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
Artículo 6 — Productos procedentes de terceros países
Los productos de países terceros deben cumplir los requisitos de este Real Decreto para comercializarse en España.
Artículo 7 — Régimen sancionador
Las infracciones se sancionan administrativamente. Es falta grave incumplir etiquetado y publicidad, y muy grave comercializar productos que no cumplan criterios de composición de los anexos I y II.
Disposición adicional única — Título competencia
Este Real Decreto se basa en la Constitución Española y en la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización
Los productos no ajustados a la normativa pueden comercializarse hasta el 30 de marzo de 1999 si cumplen la ley vigente al entrar en vigor el Real Decreto.
Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan
Se derogan varios apartados del artículo 3 y 5, y el artículo 14 de la Reglamentación de 1976 (Real Decreto 2685/1976), y otras disposiciones contrarias.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros para dictar disposiciones de desarrollo y actualizar los anexos para adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, sobre alimentos elaborados a base de cereales e infantiles, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 14 y los apartados indicados de los arts. 3 y 5 de la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre BOE-A-1976-23962
- Real Decreto 385/1980, de 18 de enero BOE-A-1980-4897
- Real Decreto 1424/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-16317
- Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-30779
- los arts. 38 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre BOE-A-1986-29536
- Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre BOE-A-1988-27710
- Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29272
- Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre BOE-A-1991-30679
- Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6667
- la Directiva 96/5/CE, de 16 de febrero DOUE-L-1996-80254
Leyes que la modifican
- el anexo II y se añade el anexo VI, por Orden de 14 de julio de 1999 BOE-A-1999-15850
- los arts. 2 y 3, por Real Decreto 1445/2000, de 31 de julio BOE-A-2000-14591
- el art. 3 y se añaden los anexos VII y VIII, por Real Decreto 480/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-5923
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