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En vigorReal Decreto

Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y Niños de Corta Edad

También conocida como: RD 490/1998, RD 490/98
Ver en BOE
7 de abril de 1998·2 de abril de 2004·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1998-8200
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de calidad y seguridad que deben cumplir los alimentos y papillas destinados a bebés y niños pequeños.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto 490/1998 regula composición y etiquetado de alimentos de cereales e infantiles. No aplica a leche para niños de corta edad.

  2. Artículo 2 — Definiciones y clasificación

    Define lactantes (<12 meses) y niños corta edad (1-3 años). Clasifica cereales simples, con proteínas, pastas, bizcochos, otros infantiles y residuos plaguicidas.

  3. Artículo 3 — Elaboración y composición

    Los alimentos infantiles y de cereales deben fabricarse con ingredientes adecuados científicamente, cumpliendo composiciones de anexos. Solo se añaden sustancias del anexo IV. No deben poner en peligro la salud. Límite plaguicidas: 0,01 mg/kg. Prohibidos ciertos plaguicidas (anexos VII/VIII).

  4. Artículo 4 — Etiquetado, presentación y publicidad

    El etiquetado cumple el RD 212/1992. Debe incluir: edad mínima 4 meses; gluten si <6 meses; valor energético y nutrientes por 100g/ml; minerales/vitaminas (anexos I/II); instrucciones preparación. Opcional: otros nutrientes (anexo IV) y % referencia (anexo V, si ≥15%).

  5. Artículo 5 — Registro General Sanitario de Alimentos

    Los productos regulados no están sujetos a los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1712/1991 sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

  6. Artículo 6 — Productos procedentes de terceros países

    Los productos de países terceros deben cumplir los requisitos de este Real Decreto para comercializarse en España.

  7. Artículo 7 — Régimen sancionador

    Las infracciones se sancionan administrativamente. Es falta grave incumplir etiquetado y publicidad, y muy grave comercializar productos que no cumplan criterios de composición de los anexos I y II.

  8. Disposición adicional única — Título competencia

    Este Real Decreto se basa en la Constitución Española y en la Ley 14/1986, General de Sanidad.

  9. Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización

    Los productos no ajustados a la normativa pueden comercializarse hasta el 30 de marzo de 1999 si cumplen la ley vigente al entrar en vigor el Real Decreto.

  10. Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan

    Se derogan varios apartados del artículo 3 y 5, y el artículo 14 de la Reglamentación de 1976 (Real Decreto 2685/1976), y otras disposiciones contrarias.

  11. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros para dictar disposiciones de desarrollo y actualizar los anexos para adaptarlos a la normativa comunitaria.

  12. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, sobre alimentos elaborados a base de cereales e infantiles, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de abril de 1998
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el art. 14 y los apartados indicados de los arts. 3 y 5 de la Reglamentación aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre BOE-A-1976-23962
  • Real Decreto 385/1980, de 18 de enero BOE-A-1980-4897
  • Real Decreto 1424/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-16317
  • Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-30779
  • los arts. 38 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre BOE-A-1986-29536
  • Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre BOE-A-1988-27710
  • Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29272
  • Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre BOE-A-1991-30679
  • Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo BOE-A-1992-6667
  • la Directiva 96/5/CE, de 16 de febrero DOUE-L-1996-80254

Leyes que la modifican

  • el anexo II y se añade el anexo VI, por Orden de 14 de julio de 1999 BOE-A-1999-15850
  • los arts. 2 y 3, por Real Decreto 1445/2000, de 31 de julio BOE-A-2000-14591
  • el art. 3 y se añaden los anexos VII y VIII, por Real Decreto 480/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-5923
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