Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación
También conocida como: RD 867/2008, RD 867/08Esta norma regula la composición, seguridad y etiquetado de las leches de fórmula para garantizar una alimentación adecuada y segura para los bebés.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta reglamentación define preparados para lactantes y de continuación para niños sanos, estableciendo requisitos de composición, etiquetado y publicidad.
Artículo 2 — Definiciones
Definiciones: lactantes (<12 meses), niños corta edad (1-3 años), preparados lactantes (alimentación especial), preparados continuación (dieta diversificada), residuos plaguicidas y declaraciones nutricionales.
Artículo 3 — Elaboración y composición
Los preparados para lactantes y de continuación deben cumplir especificaciones de composición y seguridad. Se exigen estudios científicos para demostrar su adecuación nutricional.
Artículo 4 — Prohibiciones y limitaciones generales
Solo se comercializan preparados conformes. Se prohíbe presentar otros productos como adecuados. Solo se usan sustancias del anexo III y no deben poner en peligro la salud.
Artículo 5 — Limitaciones de uso de plaguicidas
Límite residuos plaguicidas: 0.01 mg/Kg. Para plaguicidas anexo IX, límites específicos. En productos agrícolas, anexo VIII: 0.003 mg/Kg umbral cuantificación.
Artículo 6 — Etiquetado común
Los productos se etiquetan como preparados para lactantes o de continuación (o leche de vaca/cabra). Deben cumplir el RD 1334/1999, distinguir claramente ambos tipos y mostrar valores energéticos, proteínas, grasas, vitaminas y minerales por 100 ml. Prohibido 'humanizado' y deben incluir advertencia
Artículo 7 — Etiquetado específico de los preparados para lactantes
Etiquetado: indicar adecuación desde nacimiento, superioridad lactancia materna (aviso importante), sin imágenes idealizantes, solo declaraciones anexo IV.
Artículo 8 — Etiquetado específico de los preparados de continuación
El etiquetado de preparados de continuación debe indicar que son para niños mayores de 6 meses, parte de dieta diversificada y no sustituyen la leche materna. La decisión debe seguir consejo médico o nutricional.
Artículo 9 — Presentación y publicidad
La publicidad se limita a publicaciones especializadas y científicas, con información objetiva que no insinúe superioridad del biberón. Se prohíbe propaganda en venta, muestras, descuentos o regalos a familias.
Artículo 10 — Información
Las Administraciones sanitarias velan por información objetiva sobre alimentación infantil. El material debe destacar ventajas de la lactancia materna, riesgos del biberón y uso adecuado de preparados, sin idealizarlos.
Artículo 11 — Donaciones
Las donaciones de fabricantes a instituciones requieren aprobación escrita de las Administraciones sanitarias. Se distribuyen solo por servicios sanitarios, sin marcas específicas, y los preparados solo para lactantes que los necesiten.
Artículo 12 — Distribución y comercialización
Los preparados para lactantes y de continuación se distribuyen y comercializan en todo el territorio español, en sus envases de origen, a través de oficinas de farmacia y canales de comercio minorista de alimentación.
Artículo 13 — Información sobre comercialización de los productos
El responsable notifica la puesta en mercado enviando la etiqueta a las autoridades competentes. Las notificaciones se presentan ante la comunidad autónoma o la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición según el origen y domicilio.
Artículo 14 — Productos procedentes de terceros países
Los preparados para lactantes importados de terceros países deben cumplir los requisitos de este real decreto para comercializarse en España.
Artículo 15 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según la Ley 14/1986. Infracción grave: etiquetado/publicidad. Muy grave: composición (arts. 3-4, anexos I-III).
Disposición adicional única — Condiciones comunitarias de seguridad e higiene
Los preparados y operadores deben cumplir el Reglamento (CE) 178/2002, 852/2004, 853/2004, 2073/2005 y el Real Decreto 2685/1976 sobre seguridad e higiene alimentaria.
Disposición transitoria primera — Prórroga de comercialización
Los productos que no cumplan esta norma pero sí la vigente al entrar en vigor, podrán comercializarse hasta el 30 de diciembre de 2009.
Disposición transitoria segunda — Prórroga de comercialización de los alimentos dietéticos destinados a usos medicinales especiales destinados a los lactantes
Los nuevos requisitos de composición para alimentos dietéticos médicos especiales para lactantes no son obligatorios hasta el 1 de enero de 2012.
Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan
Se deroga el Real Decreto 72/1998 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora la Directiva 2006/141/CE sobre preparados para lactantes y se actualiza la transposición de la Directiva 1999/21/CE, excepto su artículo 16.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo, sobre preparados para lactantes y de continuación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre BOE-A-1976-23962
- el art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 72/1998, de 23 de febrero BOE-A-1998-2417
- Reglamento 178/2002/CE, de 28 de enero DOUE-L-2002-80201
- parcialmente la Directiva 2006/141/CE, de 22 de diciembre DOUE-L-2006-82768
Leyes que la modifican
- en BOE num. 187 de 4 de agosto de 2009 BOE-A-2009-12938
- los arts. 3 y 6 y los anexos I a III y VI, por Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo BOE-A-2014-2751
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