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En vigorLey

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

También conocida como: L 1/1998, L 1/98
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18 de agosto de 1998·14 de mayo de 2024·Comunidad de Castilla y León·BOE-A-1998-20054
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y otras entidades locales dentro de la comunidad de Castilla y León.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Castilla y León se organiza en municipios, provincias y comarcas, bajo principios de autonomía, descentralización, desconcentración y eficacia.

  2. Artículo 2

    El municipio es la entidad local básica en Castilla y León, con personalidad jurídica y autonomía para gestionar sus intereses. La Junta garantiza que disponga de medios adecuados para cumplir sus fines eficazmente.

  3. Artículo 3

    El término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce competencias, siendo continuo salvo excepciones. La división en distritos y barrios es competencia exclusiva del Ayuntamiento, que debe informar a la Administración de Castilla y León.

  4. Artículo 4

    La creación, supresión y alteración de términos municipales se rigen por esta Ley. Cada municipio pertenece a una sola provincia, sin que las alteraciones municipales modifiquen los límites provinciales.

  5. Artículo 5

    La provincia agrupa municipios con personalidad jurídica y autonomía, gobernada por la Diputación. Es ámbito territorial ordinario de la Comunidad. Sus fines son garantizar servicios municipales y coordinar Administraciones Local, Autonómica y Estatal.

  6. Artículo 6

    La comarca agrupa municipios limítrofes con características comunes para gestionar intereses o servicios conjuntamente y colaborar en sus competencias.

  7. Artículo 7

    En el marco del Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, se permite la creación de otras entidades de ámbito territorial superior o inferior al municipio.

  8. Artículo 8

    Existe un Registro en la Consejería competente para inscribir municipios y entidades locales de Castilla y León. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente, incluyendo una sección para consorcios.

  9. Artículo 9

    La creación de municipios se realiza mediante la segregación de parte del territorio de otros limítrofes o por la fusión de estos.

  10. Artículo 10

    Se crea un municipio por segregación si hay interés público y cumple: núcleos consolidados, mínimo 1.000 habitantes, y recursos suficientes. No puede perjudicar a los municipios de origen en población o calidad de servicios.

  11. Artículo 11

    La fusión de municipios limítrofes se acuerda por: falta de recursos suficientes, confusión de núcleos por desarrollo urbanístico, o motivos demográficos, económicos o administrativos. La fusión suprime los municipios afectados.

  12. Artículo 12

    La supresión de municipios ocurre por incorporación a otros limítrofes o por fusión. Se tendrá en cuenta la voluntad de los municipios afectados.

  13. Artículo 13

    La supresión por incorporación se acuerda por: falta de población o descenso acusado, confusión de núcleos por urbanismo, insuficiencia de medios para servicios mínimos, falta reiterada de candidatos o falta de funcionamiento de órganos, o condiciones económicas/administrativas.

  14. Artículo 14

    La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes puede acordarse por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1 de esta Ley.

  15. Artículo 15

    Se permite la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe por confusión de núcleos, necesidad de servicios o razones económicas. No procede si disminuye la calidad de los servicios o si el núcleo está unido por calle urbana al municipio originario.

  16. Artículo 16

    El procedimiento para crear, suprimir o alterar municipios puede iniciarse de oficio por la Consejería, por municipios, Diputaciones o el Estado. Los vecinos pueden solicitarlo si es segregación, fusión o alteración, con mayoría de residentes. El expediente incluye documentos reglamentarios.

  17. Artículo 17

    La Junta de Castilla y León resuelve en nueve meses desde la iniciación. La resolución se publica en el BOCL, BOE y el boletín provincial, y se traslada al Estado. Si no se resuelve en ese plazo, se entiende desestimada la petición.

  18. Artículo 18

    Para fusiones de municipios <20.000 hab.: fondo de ayudas, preferencias en ayudas de la Junta, prioridad en comunicaciones, cooperación económica condicionada a apoyo al nuevo municipio, asistencia de Diputaciones y coordinación con el Estado.

  19. Artículo 19

    La Junta de Castilla y León resuelve conflictos de deslinde municipal a propuesta de la Consejería. Requiere informe del Instituto Geográfico Nacional, dictamen del órgano consultivo superior o Consejo de Estado, y audiencia a Ayuntamientos y Diputaciones afectadas.

  20. Artículo 20

    Los municipios ejercen competencias en seguridad, tráfico, protección civil, urbanismo, parques, vivienda, patrimonio, medio ambiente, actividades clasificadas, defensa del consumidor, equipamientos comerciales, sanidad, alumbrado, agua, limpieza, residuos, acción social, transporte, cultura, deport

  21. Artículo 21

    Es esencial que todos los municipios presten servicios mínimos de calidad. Deben hacerlo en igualdad de condiciones. La Junta fija niveles homogéneos mediante indicadores. Las Diputaciones y la Comunidad Autónoma priorizan la cooperación para lograr este objetivo.

  22. Artículo 22

    La Junta puede dispensar temporalmente a los municipios de prestar servicios mínimos si es imposible, difícil o el esfuerzo fiscal es excesivo. Se oye a la Diputación Provincial. La resolución debe garantizar prestaciones mínimas a los vecinos y fijar duración.

  23. Artículo 23

    La resolución de dispensa debe incluir medidas para que los vecinos no queden sin prestaciones mínimas y fijar su duración. La Junta designa qué órgano administrativo asumirá la prestación del servicio dispensado.

  24. Artículo 24

    Los nombres de los municipios deben estar en castellano y no confundirse con otros. El cambio requiere acuerdo municipal, información pública e informe de la Diputación. La Junta decide en 6 meses, con informes de instituciones como la Real Sociedad Geográfica.

  25. Artículo 25

    El cambio de capitalidad municipal se realiza conforme al artículo 11.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

  26. Artículo 26

    Los cambios de nombre y capitalidad se comunican al Estado para su anotación en el Registro de Entidades Locales y publicación en el BOE. Solo son efectivos tras anotarse en los registros estatales y autonómicos y publicarse en el BOE y el BOCL.

  27. Artículo 27

    Conceder símbolos o títulos a municipios requiere memoria justificativa, acuerdo del Pleno y información pública. La Junta de Castilla y León resuelve a propuesta de la Consejería competente, previa obtención de informes necesarios.

  28. Artículo 28

    Los municipios pueden aprobar o alterar su escudo heráldico por acuerdo del Ayuntamiento con mayoría absoluta. Se requiere un procedimiento con razones justificativas, dibujo del blasón e informe del órgano asesor de la Junta de Castilla y León.

  29. Artículo 29

    Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para ejecutar obras y servicios comunes. Tienen personalidad jurídica. Su ámbito no cubre todas las competencias municipales. Su régimen se rige por sus Estatutos, respetando esta Ley.

  30. Artículo 30

    Las mancomunidades tienen las potestades del artículo 4.1 de la Ley 7/1985. Sin embargo, los acuerdos de expropiación forzosa deben ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

  31. Artículo 31

    La Junta de Castilla y León presta asistencia técnica y jurídica para la constitución de mancomunidades. En la concesión de ayudas, se da tratamiento preferente a obras y servicios mancomunados.

  32. Artículo 32

    Las mancomunidades en espacios de ordenación territorial pueden declararse de interés general. Se establecen beneficios y régimen jurídico por Ley. En el ámbito rural, sus servicios deben ser comunes. Tienen líneas preferentes de financiación. Pueden solicitar ser comarcas en el ámbito rural. Sus

  33. Artículo 33

    La iniciativa de constitución requiere acuerdo de los Plenos municipales designando un representante. La Comisión Promotora elabora el anteproyecto de Estatutos. La preside un miembro elegido y actúa como secretario el del Ayuntamiento del Presidente.

  34. Artículo 34

    La Asamblea elabora el proyecto de Estatutos. La convocan todos los concejales (o alcalde y tenientes en Concejo Abierto). Se constituye con mayoría de asistentes y representantes. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes.

  35. Artículo 35

    El proyecto se somete a información pública durante un mes para alegaciones. Se solicita informe a la Diputación y a la Consejería competente. Si no se emiten en un mes, se entienden favorables.

  36. Artículo 36

    Las corporaciones aprueban los estatutos por mayoría absoluta en seis meses. Se publican en el BOCL. La inscripción en el Registro de Entidades Locales se realiza en un mes, entrando en vigor entonces. Los órganos son: Asamblea, Consejo directivo y Presidente.

  37. Artículo 37

    La modificación, supresión o fusión de mancomunidades sigue el procedimiento de sus Estatutos, respetando reglas específicas. La ley puede establecer reglas especiales para mancomunidades de interés general.

  38. Artículo 38

    La modificación de Estatutos requiere acuerdo del órgano de gobierno, información pública e informes. La aprobación definitiva exige mayoría absoluta de todos los Ayuntamientos si es sustancial, o dos tercios si no lo es.

  39. Artículo 39

    Los municipios pueden adherirse o separarse. La adhesión requiere mayoría absoluta del órgano de gobierno. La separación exige esperar el plazo estatutario (máx. 4 años) y no tener deudas. Esto modifica los Estatutos automáticamente.

  40. Artículo 40

    La supresión de mancomunidades sigue el régimen de modificación sustancial de estatutos. Mantienen personalidad jurídica hasta aprobar y publicar la liquidación patrimonial en el BOCL.

  41. Artículo 41

    La modificación y supresión de mancomunidades, así como sus estatutos, surten efecto al publicar la Resolución definitiva en el BOCL, debiendo notificarse a la Administración del Estado.

  42. Artículo 42

    Se reconocen las comunidades de villa y tierra, comunidades de tierra, asocios y otras entidades asociativas tradicionales de Castilla y León, con personalidad y capacidad jurídica plena.

  43. Artículo 43

    Las entidades tradicionales mantienen sus normas, pero ajustan presupuestos, cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente. La modificación de sus estatutos sigue su procedimiento o, en defecto, el de supresión de mancomunidades.

  44. Artículo 44

    A las comunidades de villa y tierra y otras entidades asociativas históricas que ejecuten obras o presten servicios municipales les aplica esta Ley para mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.

  45. Artículo 45

    Municipios con vinculaciones pueden integrarse en entidad metropolitana. Su creación requiere Ley específica, audiencia a Estado y Ayuntamientos, y acuerdo de mayoría absoluta. Tendrán un Consejo con todos los municipios para decidir servicios comunes.

  46. Artículo 46

    Las entidades metropolitanas tienen la condición de entidad local, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

  47. Artículo 47

    La Ley de creación de entidad metropolitana debe incluir: potestades, órganos de gobierno con todos los Ayuntamientos, régimen económico con participación y distribución justa de cargas, y obras/servicios metropolitanos con su procedimiento.

  48. Artículo 48

    Las entidades locales pueden crear consorcios con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro para fines de interés público. Estos consorcios tienen personalidad jurídica propia y sus estatutos se publican en el BOCL.

  49. Artículo 49

    Las entidades locales menores son territorios inferiores al municipio. Tienen plena capacidad jurídica y personalidad para ejercer sus competencias.

  50. Artículo 50

    Las entidades locales menores gestionan su patrimonio y vigilan vías y fuentes. Pueden ejecutar obras delegadas por el Ayuntamiento, excepto urbanismo. Su actuación se limita a su territorio.

  51. Artículo 51

    Las entidades locales menores tienen potestad reglamentaria, tributaria y sancionadora. Si actúan por delegación, tienen potestad expropiatoria, pero sus acuerdos sobre bienes o crédito deben ser ratificados por el Ayuntamiento.

  52. Artículo 52

    Los núcleos separados pueden ser entidades locales menores si se suprime el municipio, cambian de término o se solicitan. Requieren separación física, recursos, intereses propios y audiencia al Ayuntamiento y Diputación.

  53. Artículo 53

    No se constituyen como entidad local menor la capital del municipio ni urbanizaciones privadas. Tampoco puede pertenecer a dos o más municipios.

  54. Artículo 54

    La constitución se inicia por petición de vecinos (mayoría) o acuerdo municipal. El procedimiento se determina reglamentariamente.

  55. Artículo 55

    La Junta de Castilla y León resuelve en 6 meses (silencio negativo). La resolución fija nombre, límites y patrimonio. Funciona tras las primeras elecciones.

  56. Artículo 56

    En supresión de municipio, el Ayuntamiento puede solicitar que el núcleo sea entidad local menor si cumple los requisitos legales.

  57. Artículo 57

    Los órganos son el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal. Esta tiene 2 o 4 vocales según si el núcleo tiene menos de 250 residentes.

  58. Artículo 58

    Los Alcaldes pedáneos se eligen por vecinos. Cada candidatura incluye un suplente que asume el cargo en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia. Las agrupaciones de electores necesitan firmas del 3% del censo (mínimo 5).

  59. Artículo 59

    Los Vocales de la Junta Vecinal son nombrados por el Alcalde pedáneo. Si hubo varios candidatos, gana el segundo en votos (menor edad en empate). El Alcalde puede cesarlos en cualquier momento, comunicándolo al Ayuntamiento.

  60. Artículo 60

    En régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración corresponden al Alcalde pedáneo y a la Asamblea Vecinal, formada por todos los electores.

  61. Artículo 61

    El Alcalde pedáneo y la Junta o Asamblea Vecinal tienen atribuciones propias del Alcalde y Pleno, limitadas a la entidad. El Alcalde designa a su sustituto entre vocales o electores.

  62. Artículo 62

    El Alcalde pedáneo asiste al Ayuntamiento con voz pero sin voto si afecta a su entidad. Debe ser citado y tener acceso a documentación. Puede formular ruegos o preguntas en sesiones ordinarias.

  63. Artículo 63

    La Junta Vecinal se reúne cada seis meses como mínimo. Las extraordinarias se celebran en un mes si las solicita la mayoría. Requiere quórum de dos tercios de miembros, incluido el Alcalde pedáneo.

  64. Artículo 64

    El Alcalde pedáneo puede ser destituido por moción de censura firmada por mayoría absoluta de electores. Debe incluir candidato y suplente. Se vota en 15 días. Todos pueden ser candidatos.

  65. Artículo 65

    Los conflictos entre entidades locales menores del mismo municipio los resuelve el Ayuntamiento. En otros casos, la Consejería competente, previa opinión de Ayuntamientos y Diputaciones afectadas.

  66. Artículo 66

    Las entidades locales menores responden directamente de daños a particulares por servicios públicos o actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, según la legislación general.

  67. Artículo 67

    La hacienda de las entidades locales menores incluye ingresos patrimoniales, tasas, contribuciones, subvenciones, crédito, multas y aportaciones municipales. Pueden imponer prestaciones personales y de transporte, salvo que el Ayuntamiento lo tenga acordado.

  68. Artículo 68

    Los Ayuntamientos garantizan ingresos mínimos a entidades locales menores. Pueden suspender aportación si no aplican tasas o precios públicos vigentes en el resto del municipio.

  69. Artículo 69

    El coste de obras o servicios delegados no financiables lo soportan la entidad y el municipio según acuerdo. Se promueven cohesión y solidaridad territorial mediante ayudas condicionadas.

  70. Artículo 70

    Las entidades locales menores aprueban anualmente un presupuesto único con todos sus ingresos y gastos. El Secretario del Ayuntamiento o el servicio de la Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilita el asesoramiento jurídico necesario.

  71. Artículo 71

    Se suprime la entidad local menor si no cumple requisitos, incumple competencias, no hay candidaturas, hay motivos económicos o lo solicitan la mayoría de vecinos. La iniciativa corresponde a creadores, Junta Vecinal o Consejería. El procedimiento es igual al de creación.

  72. Artículo 72

    Los municipios y entidades locales menores funcionan en régimen de concejo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.

  73. Artículo 73

    El concejo abierto requiere petición de vecinos, aprobación de 2/3 del Pleno y de la Comunidad Autónoma. La resolución se adopta en 6 meses por la Junta. Si no hay resolución, se entiende desestimada.

  74. Artículo 74

    El Alcalde y la Asamblea Vecinal (todos los electores) gobiernan. El Alcalde se elige directamente. La Asamblea tiene atribuciones del Pleno, delegables en el Alcalde salvo acuerdo contrario.

  75. Artículo 75

    El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura aprobada por la Asamblea Vecinal, siguiendo el procedimiento del artículo 64 para la destitución del Alcalde pedáneo.

  76. Artículo 76

    La Asamblea se constituye con quórum de 1/3 de miembros y presencia de Alcalde y Secretario. Las convocatorias se publican tradicionalmente. Los borradores de actas se publican en 48 horas en el tablón.

  77. Artículo 77

    Los municipios de menos de 5.000 habitantes tienen un régimen especial basado en sencillez y participación. La Junta aprueba un reglamento orgánico y la Consejería establece modelos-tipo de documentos.

  78. Artículo 78

    Los municipios histórico-artísticos deben tener un órgano específico para la conservación del patrimonio. La Junta de Castilla y León apoya técnica y económicamente los planes de protección y obras de conservación, mantenimiento y restauración.

  79. Artículo 79

    Los municipios que satisfacen la demanda de residentes en otros municipios limítrofes mediante servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales o administrativos recibirán un tratamiento preferente por parte de la Junta de Castilla y León.

  80. Artículo 80

    Las leyes sectoriales pueden establecer tratamientos diferenciados para municipios con predominio de actividades mineras, características propias en la regulación o circunstancias objetivas que lo justifiquen.

  81. Artículo 81

    La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustan sus relaciones a deberes de lealtad, información mutua, colaboración, coordinación, respeto competencial y ponderación de intereses públicos.

  82. Artículo 82

    Los conflictos de competencias entre entidades locales se resuelven por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las entidades afectadas.

  83. Artículo 83

    La Comunidad Autónoma transfiere o delega competencias a entidades locales para mejorar servicios y participación. También puede encomendar actividades materiales o técnicas, conjuntamente a todas las Diputaciones o municipios >20.000 hab., salvo excepciones.

  84. Artículo 84

    Transferencias y delegaciones se realizan a Diputaciones, municipios >5.000 hab., municipios del art. 79 con capacidad, comarcas, mancomunidades y áreas metropolitanas. Se inician de oficio o a petición, requiriendo ejecución íntegra en la circunscripción.

  85. Artículo 85

    Las transferencias y delegaciones a Diputaciones Provinciales deben realizarse conjuntamente a todas ellas. Excepcionalmente, si la naturaleza del servicio lo exige, se limitará a la Diputación Provincial afectada.

  86. Artículo 86

    La transferencia de titularidad requiere Ley que indique medios. El traspaso se hace por Decreto de la Junta, con informe de Comisión Mixta. El Decreto debe incluir normas, facultades, valoración de medios al 31/12 anterior, coste efectivo, documentación y fecha de efectividad.

  87. Artículo 87

    La Ley que transfiera competencias debe expresar los términos de su ejercicio. Las competencias transferidas pasan a ser propias de las entidades locales.

  88. Artículo 88

    La Entidad Local presenta memoria de gestión anual a la Junta antes de dos meses del año. Antes del 1 de junio, puede proponer revisión de valoración al Consejo de Cooperación Local. Este órgano analiza propuestas y propone criterios antes del 1 de septiembre.

  89. Artículo 89

    Los proyectos de inversión en funciones transferidas se deciden de común acuerdo entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales receptoras, que los ejecutan y financian, ajustándose a la política económica regional.

  90. Artículo 90

    Si la entidad local incumple obligaciones, la Junta le concede un plazo mínimo de un mes. Si persiste el incumplimiento, previo informe de seguimiento, se propone a las Cortes la revocación de la transferencia mediante Ley.

  91. Artículo 91

    La delegación traspasa el ejercicio de funciones a las entidades locales sin asumir la titularidad de las competencias. Las competencias delegadas no pueden ser objeto de nueva delegación.

  92. Artículo 92

    La delegación se aprueba por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejería e informe favorable de la Comisión Mixta. El Decreto debe incluir normas, funciones, medios, costes, documentación y fecha de efectividad, requiriendo la aceptación local.

  93. Artículo 93

    El Decreto concreta la duración y facultades de control de la Junta, como dictar instrucciones, resolver recursos, elaborar programas, recabar información y requerir subsanaciones. En caso de incumplimiento grave, puede revocar la delegación o ejecutar la competencia en sustitución.

  94. Artículo 94

    La entidad local presenta memoria de gestión y estado de ingresos antes del 1 de junio. El Consejo de Cooperación Local analiza revisiones y propone criterios antes del 1 de septiembre. Los recursos se libran por la Consejería de Hacienda según el Decreto de delegación.

  95. Artículo 95

    Se crea el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para diálogo y cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en asuntos de interés mutuo.

  96. Artículo 96

    El Consejo tiene igual número de representantes de la Administración Local y Autonómica. Los vocales autonómicos son uno por consejería, con rango de director general. El presidente es el titular de la consejería competente. Asiste con voz pero sin voto un representante del Estado.

  97. Artículo 97

    El Consejo de Cooperación Local conoce anteproyectos, transfiere competencias, supervisa planes autonómicos y provinciales, aprueba el Plan de Cooperación Local, propone acciones, conoce disoluciones de órganos locales, emite informes legales e informa asuntos administrativos.

  98. Artículo 100

    La consejería competente crea órganos colegiados provinciales y comisiones sectoriales para colaborar con entidades locales. La representación local debe garantizar pluralidad política, territorial e institucional.

  99. Artículo 101

    Las Diputaciones Provinciales pueden encomendar la gestión de servicios propios (carreteras, centros sanitarios y sociales) a la Administración Regional o delegar funciones en otras entidades locales mediante Convenio.

  100. Artículo 102

    La cooperación y coordinación con entidades locales se realiza conforme a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y esta Ley, adecuándose a la naturaleza de las funciones o características de la tarea pública.

  101. Artículo 103

    Se potencian convenios voluntarios de cooperación económica, técnica y administrativa. Requieren acuerdo de la Junta de Castilla y León. Mensualmente se publica en el BOCyL un anuncio con partes, fecha, objeto, aportaciones y lugar de consulta.

  102. Artículo 104

    La Comunidad Autónoma coordina funciones locales, especialmente de Diputaciones Provinciales, cuando trascienden el interés propio, inciden en intereses autonómicos o son concurrentes/complementarias con la Administración Autonómica.

  103. Artículo 105

    La Junta coordina entidades locales si la cooperación voluntaria falla. Los planes sectoriales incluyen criterios, objetivos, instrumentos y duración. Se aprueban por Decreto, se publican en el BOCL y garantizan la participación local.

  104. Artículo 106

    Las Consejerías deben dar datos a las entidades locales y pedirles información. El incumplimiento se notifica al Consejo de Cooperación Local, que informa a la Junta para adoptar medidas.

  105. Artículo 107

    La Junta coordina los Planes Provinciales de Cooperación. Establece objetivos y prioridades mediante Decreto, previo informe del Consejo de Cooperación. Otorga subvenciones condicionadas al cumplimiento de dichos objetivos.

  106. Artículo 108

    La Junta de Castilla y León coordina los Planes Provinciales de Cooperación a Obras y Servicios municipales. Establece objetivos y prioridades mediante Decreto, previo informe del Consejo de Cooperación Local. Otorga subvenciones a las Diputaciones Provinciales para financiar estos planes, condicio

  107. Artículo 109

    La cooperación económica con entidades locales se realiza mediante el Plan de Cooperación Local, regulado por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local. La cuantía y distribución se fijan en la Ley de Presupuestos.

  108. Artículo 110

    La Junta de Castilla y León informa anualmente a las Cortes sobre el cumplimiento de lo establecido en el título, sin perjuicio de las facultades de control estatutarias.

  109. Disposición adicional primera

    La aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos habilita a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente, con el fin de alcanzar dichos niveles.

  110. Disposición adicional segunda

    La Consejería competente elabora planes de viabilidad municipal con audiencia local y participación de Diputaciones Provinciales para garantizar servicios mínimos.

  111. Disposición adicional tercera

    Se suprimen las entidades locales menores sin población al entrar en vigor la ley. La Junta de Castilla y León publica mediante Decreto la relación de estas entidades.

  112. Disposición adicional cuarta

    La Junta suprime entidades locales menores por supuestos del artículo 71. También se suprimen las de la capital municipal si carecen de bienes o si sus electores representan la mayoría del municipio.

  113. Disposición adicional quinta

    La Junta de Castilla y León adopta medidas de fomento para agrupaciones de municipios con más de 1.000 habitantes, para sostener puestos de trabajo de funciones del artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985.

  114. Disposición adicional séptima

    En seis meses desde la entrada en vigor, la Junta establece por Decreto el régimen de los órganos de colaboración del título IX, a propuesta de la Consejería competente.

  115. Disposición adicional octava

    En un año, la Consejería competente elabora una relación de materias transferibles o delegables a entidades locales, previa audiencia de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

  116. Disposición adicional novena

    Los funcionarios de la Junta que pasen a entidades locales quedan en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, según la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León.

  117. Disposición adicional décima

    En las Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos para adecuar el sistema financiero a las normas sobre financiación de las corporaciones locales y Comunidades Autónomas, garantizando la financiación de los servicios locales.

  118. Disposición adicional undécima

    En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, la Junta de Castilla y León regulará la cooperación económica con las entidades locales a través del Plan de Cooperación Local, previa propuesta de la Consejería competente e informe del Consejo de Provincias.

  119. Disposición adicional duodécima

    La Junta de Castilla y León elaborará en un año la relación de municipios y mancomunidades de interés comunitario del artículo 79 de esta Ley.

  120. Disposición adicional decimotercera

    La Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León propone representantes, negocia pactos, informa ayudas a Diputaciones y municipios >20.000 habitantes, y conoce políticas locales.

  121. Disposición adicional decimocuarta

    Las competencias atribuidas al Consejo de Provincias se entienden hechas al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

  122. Disposición adicional decimoquinta

    Los anteproyectos sobre régimen económico y financiero local requieren informe previo del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

  123. Disposición adicional decimosexta — Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales

    Los bienes comunales pueden acotarse para fines medioambientales, sin superar la mitad de su superficie. El procedimiento exige consulta e información pública (mín. 15 días), aprobación por mayoría absoluta y autorización de la consejería competente. Queda prohibido acotar terrenos con viñedos o cultivos permanentes, salvo para renovables vinculadas.

  124. Disposición transitoria primera

    Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.

  125. Disposición transitoria segunda

    Las obras y servicios de entidades locales menores se consideran delegadas, salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde lo contrario en un año. De no haber acuerdo, se suscribe Convenio según el artículo 69.

  126. Disposición transitoria tercera

    Hasta establecer el régimen del Consejo de Cooperación Local, sus competencias las ejercerá el Consejo de Provincias. Las comisiones específicas las asumirán las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad y las Entidades Locales.

  127. Disposición transitoria cuarta

    Las mancomunidades municipales deben adaptar sus Estatutos en un año desde la entrada en vigor de la Ley. La Junta exigirá acreditación de este cumplimiento para conceder ayudas a partir de dicha fecha.

  128. Disposición derogatoria

    Se derogan la Ley 6/1986 sobre relaciones entre la Junta y entidades locales, el Decreto 110/1984 sobre mancomunidades y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

  129. Disposición final

    Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones de desarrollo. La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de agosto de 1998
Departamento
Comunidad de Castilla y León

Notas oficiales

Publicada en el BOCYL núm. 109, de 11 de junio de 1998.

Leyes en las que se basa

  • el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
  • Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • Ley 6/1986, de 6 de junio BOE-A-1986-20417
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623

Leyes que la modifican

  • en BOCYL núm. 179 de 17 de septiembre de 1998 BOCL-h-1998-90255
  • en B.O.C. y L. núm. 143, de 29 de julio de 1998 BOCL-h-1998-90256
  • el art. 103.2, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1183
  • sobre transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales: Ley 8/2009, de 16 de junio BOE-A-2009-11189
  • los arts. 21, 85, 86, 88, 92, 94, 106 a 109, la disposición transitoria 3, capítulo IV y añade las disposiciones adicionales 13 a 15, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-5719
  • el art. 98 y 99, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
  • la disposición adicional 6 y SE MODIFICAN los arts. 16.4, 18, 32, 36.2, 37, 69, 72, 73, 83 y 100, por Ley 7/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-11339
  • los arts. 98 y 99 y SE MODIFICA los arts. 96 y 97, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
  • los arts. 8, 16, 19, 21, 55 y 71, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
  • la disposición adicional 16, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
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