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En vigor Orden

Orden de 1 de abril de 1997 por la que se determina el régimen aplicable al lanzador de ayudas

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10 de abril de 1997 · Ministerio del Interior · BOE-A-1997-7672
Resumen ciudadano

Esta norma regula el uso y los requisitos legales para poseer y utilizar lanzadores de ayudas, un tipo específico de dispositivo de lanzamiento.

3
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de abril de 1997
Departamento
Ministerio del Interior
armas de lanzamientolanzador de ayudaslicencia de armaspermiso de armasregulación de armasseguridad ciudadanauso deportivo de armas

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden de 1 de abril de 1997 por la que se determina el régimen aplicable al lanzador de ayudas

La disposición final tercera, apartado b, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable a las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

En el supuesto previsto en la disposición mencionada se encuentra el lanzador de ayudas, que no se fabricaba con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, por lo que resulta necesario determinar el régimen aplicable al mismo, a cuyo efecto se ha seguido el procedimiento administrativo prevenido, de estudio y clasificación.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y en uso de la facultad conferida por el citado Real Decreto, dispongo:


Primero.

El lanzador de ayudas, se clasifica como un arma de la categoría 7.ª 3, del artículo 3 del Reglamento de Armas, al tratarse de un arma para lanzar cabos.


Segundo.

A dicha arma, le será de aplicación el régimen que para la expresada categoría establece el citado Reglamento.


Tercero.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 1997.

MAYOR OREJA