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En vigorOrden

Orden de 14 de febrero de 1997 por la que se establecen determinados requisitos en la prescripción y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales para tratamientos peculiares

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26 de febrero de 1997·Ministerio de Sanidad y Consumo·BOE-A-1997-4089
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo los médicos deben recetar y las farmacias preparar medicamentos hechos a medida para pacientes con necesidades específicas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Orden regula fórmulas magistrales y preparados oficinales con sustancias anorexígenas, psicotrópicas, hormonales, laxantes y diuréticas.

  2. Artículo 2 — Requisitos especiales en su prescripción y dispensación

    Prohíbe órganos humanos/animales. Restringe asociaciones de sustancias del art.1, requiriendo informe médico excepcional. Prohíbe la publicidad.

  3. Artículo 3 — Criterios a seguir para la prescripción y dispensación en fórmulas magistrales y preparados oficinales

    Para obesidad/celulitis: uso alternativo en casos graves. Duración máx. 3 meses. Análisis obligatorios para reducir efectos adversos.

  4. Artículo 4 — Dispensación y anotación en el libro recetario de la oficina de farmacia

    Médico y farmacéutico informan de contraindicaciones. Anotación obligatoria en libro recetario de farmacia según Real Decreto 1910/1984.

  5. Artículo 5 — Identificación

    Identificación detallada: datos médico/farmacéutico, composición, paciente, lote. Si el envase es pequeño, mínimo composición y paciente. Prohibido nombres fantasía.

  6. Artículo 6 — Inspección y control

    Las autoridades sanitarias controlan el cumplimiento de la Orden. Se auxilian mutuamente e informan al Ministerio de Sanidad. Se controla prescripción y consumo. Se adoptan medidas cautelares si es necesario. Los profesionales notifican reacciones adversas al Sistema Nacional de Farmacovigilancia.

  7. Artículo 7 — Carácter confidencial

    Los datos de control e inspección de recetas tienen carácter confidencial. Su uso para fines asistenciales o salud pública respeta la intimidad, conforme a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales.

  8. Artículo 8 — Comercialización de fórmulas magistrales y preparados oficinales

    Las fórmulas magistrales y preparados oficinales se dispensan solo en oficinas de farmacia y servicios de farmacia hospitalarios. Queda prohibida la entrega en consultas médicas, fuera de estos establecimientos, la venta a domicilio y cualquier venta indirecta.

  9. Artículo 9 — Tipificación de faltas y sanciones

    La infracción de esta norma se sanciona según la tipificación de faltas y cuantía de sanciones previstas en el capítulo segundo del título noveno de la Ley del Medicamento y en el capítulo sexto del título primero de la Ley General de Sanidad.

  10. Disposición adicional primera — Carácter básico y de legislación sobre productos farmacéuticos

    La Orden se dicta al amparo de la Constitución y la Ley del Medicamento. Los artículos 1 a 5, el 8 y las disposiciones adicionales segunda y tercera tienen consideración de legislación sobre productos farmacéuticos, siendo de aplicación directa en todo el territorio nacional.

  11. Disposición adicional segunda — Sustancias y preparados psicotrópicos

    La elaboración, conservación, prescripción y dispensación de preparados con sustancias psicotrópicas se rigen por la normativa vigente sobre estas sustancias.

  12. Disposición adicional tercera — Plantas medicinales

    Esta Orden no aplica a fórmulas magistrales y preparados oficinales elaborados con plantas medicinales, salvo limitaciones reglamentarias.

  13. Disposición transitoria única — Plazo de adaptación de los tratamientos

    Médicos y farmacéuticos deben adaptar sus actividades a la Orden en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de febrero de 1997
Departamento
Ministerio de Sanidad y Consumo

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre BOE-A-1984-24211
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • el art. 31.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
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