Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León
También conocida como: L 8/1997, L 8/97Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en Castilla y León para garantizar el correcto ejercicio de las profesiones.
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- 10 de julio de 1997Versión original BOE-A-1997-19282
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ambito
Los Colegios Profesionales en Castilla y León se rigen por esta Ley y normas básicas del Estado. También se rigen por ella los Consejos de Colegios Profesionales de la comunidad.
Artículo 2 — Naturaleza jurídica
Los Colegios Profesionales y Consejos de Castilla y León son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad para cumplir sus fines, según sus Leyes de creación y normas reguladoras.
Artículo 3 — Relaciones con la Administración
Los Colegios y Consejos se relacionan con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en aspectos corporativos, y con la Consejería competente por razón de la actividad en contenidos profesionales. La Junta propone conjuntamente los actos y disposiciones. Los Consejos o Colegios son oí
Artículo 4 — Competencias
Los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León ejercen sus funciones propias y las competencias atribuidas por la legislación básica, esta Ley y normas de desarrollo.
Artículo 5 — Fines
Los fines esenciales son: ordenar la profesión y vigilar el cumplimiento de las leyes; representar intereses generales ante la Administración; defender intereses de colegiados; y velar por la adecuación de la actividad a los intereses ciudadanos.
Artículo 6
La creación de Colegios requiere petición mayoritaria de profesionales y Ley de las Cortes de Castilla y León. Deben coincidir con límites provinciales, haber continuidad territorial, no haber más de un Colegio por profesión en el mismo ámbito y usar la denominación de la titulación.
Artículo 7
Los Colegios Profesionales de Castilla y León adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de su norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8
Los Colegios Profesionales deben comunicar a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial sus Estatutos y modificaciones (para calificación, inscripción y publicación), así como los nombres de los miembros de los órganos de gobierno y sus variaciones.
Artículo 9
La fusión de Colegios de distinta profesión en uno nuevo y la segregación de un Colegio con titulación diferente requieren Ley de las Cortes de Castilla y León, a propuesta de los Colegios afectados.
Artículo 10
La agrupación, absorción o segregación de Colegios se aprueba por Decreto de la Junta a propuesta de los Colegios, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente.
Artículo 11
La disolución de un Colegio se realiza por acuerdo propio según sus Estatutos y debe ser aprobada por Decreto de la Junta, previo informe del Consejo de Colegios.
Artículo 12
Los Colegios Profesionales velan por la ética, colaboran con la Administración, organizan servicios, evitan intrusismo, promueven arbitraje, defienden intereses profesionales y de consumidores, cobran honorarios si se solicita, visan trabajos y forman a sus colegiados.
Artículo 13
Los Colegios aprueban sus Estatutos autónomamente. Deben incluir: denominación, derechos/deberes, requisitos de acceso, régimen disciplinario, órganos de gobierno, economía, premios, disolución y recursos.
Artículo 14
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales de Castilla y León deben ser democráticos.
Artículo 15
No se impone sanción colegial sin expediente disciplinario previo. Su tramitación sigue los Estatutos y, supletoriamente, normas de procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 17
Para profesiones con Colegios territoriales, basta incorporarse al del domicilio profesional único o principal para ejercer en toda la Comunidad, salvo excepciones estatales. Los Colegios adoptarán medidas de cooperación para el control de la actividad profesional.
Artículo 17 bis
El ejercicio profesional en forma societaria se rige por las leyes, conforme a los términos que establezca la normativa básica estatal.
Artículo 18
Los Consejos de Colegios se crean por Ley de las Cortes. Requieren acuerdo de la mayoría de órganos de gobierno de los Colegios y que los profesionales que apoyan la iniciativa sean mayoría del total colegiado.
Artículo 19 — Personalidad y capacidad
Los Consejos adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la Ley de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 20
Los Consejos de Colegios velan por el interés general, coordinan Colegios, representan la profesión, resuelven conflictos por arbitraje, ejercen funciones disciplinarias, elaboran normas deontológicas, aprueban Estatutos y presupuestos, fijan aportaciones económicas e informan proyectos normativos.
Artículo 21
Los Estatutos de cada Consejo y sus modificaciones deben ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes, siempre que los profesionales que voten a favor constituyan mayoría respecto al total de colegiados en Castilla y León.
Artículo 22
Los Estatutos de los Consejos establecen órganos de gobierno, elección, competencias y funcionamiento democrático. Los votos son proporcionales a colegiados. Los acuerdos requieren mayoría y voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes.
Artículo 23 — Régimen jurídico
Los Colegios y Consejos son corporaciones de derecho público sujetas al derecho administrativo. Se exceptúan asuntos civiles, penales y relaciones laborales. Responden patrimonialmente frente a terceros perjudicados según la legislación del Estado.
Artículo 24
Los actos de los Colegios ponen fin a la vía administrativa. Contra ellos cabe recurso potestativo ante el Consejo de Colegios o el Consejo General de la Profesión. Contra los actos de los Consejos, recurso de reposición. También cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 25
Los Colegios Profesionales y sus Consejos deben informar sobre las normas que prepare la Junta de Castilla y León relativas a las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, régimen de incompatibilidades y cualquier otra norma que les afecte.
Artículo 26 — Colaboración institucional
La Junta de Castilla y León puede suscribir convenios de colaboración y contratos-programa con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios para realizar actividades de interés común, especialmente para promover la defensa del interés general.
Artículo 27 — Medios instrumentales
Los Colegios y Consejos disponen de medios propios y presupuestos anuales. Deben ser auditados, tener web, ventanilla única y memoria anual. También deben contar con servicio de atención a consumidores y colegiados, y servicio de visado de trabajos realizados por sus colegiados.
Artículo 28
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Las inscripciones son solo para publicidad. La organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 29
El Registro registra: creación, disolución, fusión y segregación de Colegios y Consejos; Estatutos, denominaciones y modificaciones; Reglamentos de Régimen Interior; domicilio, sedes y delegaciones; miembros de órganos de gobierno y variaciones; y la memoria anual.
Artículo 30
La Administración solo puede denegar inscripciones y anotaciones en el Registro de manera motivada y por razones de legalidad.
Disposición adicional primera
No se exige incorporación previa al Colegio para nacionales de la UE establecidos permanentemente en otro Estado miembro que presten servicios ocasionales. Deben notificar su actuación aportando la documentación exigible según las normas comunitarias.
Disposición adicional segunda
Los Colegios Profesionales de Castilla y León intervienen en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de ámbito estatal, conforme a lo que les asigne la legislación general del Estado.
Disposición adicional tercera
Para los Colegios Profesionales cuyo ámbito exceda Castilla y León, los órganos de gobierno establecidos en sus Estatutos para esta Comunidad tienen la consideración de órganos representativos ante la Administración autonómica.
Disposición transitoria
Los Colegios Profesionales existentes en Castilla y León deben cumplir las obligaciones registrales y adaptar sus Estatutos a la Ley en un plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para desarrollar reglamentariamente la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 131, de 10 de julio de 1997.
Leyes en las que se basa
- el art. 27.1.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1992-28426
- Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre BOE-A-1993-30628
- Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 BOE-A-1994-626
- Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6950
Leyes que la modifican
- los arts. 12, 16.2, 17, 24, 27 y 29 y AÑADE el capítulo IV al título II, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
- en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997 BOE-A-1997-19282
- creando el Consejo de Diplomados de Enfermería: Ley 12/1998 de 5 de diciembre BOE-A-1999-1242
- en la Cuestión 3215-2015, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 16.2, por Sentencia 229/2015, de 2 de noviembre BOE-A-2015-13476
- 3125/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 16.2 BOE-A-2015-7088
- con el art. 9, y crea los colegios de economistas de Valladolid y de Burgos: Ley 5/2017, de 17 de octubre BOE-A-2017-12950
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