Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
También conocida como: RD 664/1997, RD 664/97Esta norma obliga a las empresas a proteger a sus empleados frente a riesgos de contagio por virus, bacterias o parásitos durante su jornada laboral.
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- 24 de mayo de 1997Versión original BOE-A-1997-11144
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Protege a trabajadores contra riesgos de agentes biológicos. Establece disposiciones mínimas. Aplica el Reglamento de Servicios de Prevención y la Ley sobre organismos modificados genéticamente.
Artículo 2 — Definiciones
Define agentes biológicos (microorganismos, cultivos, parásitos), microorganismos (entidades que se reproducen o transfieren material genético) y cultivo celular (crecimiento in vitro de células).
Artículo 3 — Clasificación de los agentes biológicos
Los agentes biológicos se clasifican en 4 grupos según riesgo: 1 (poco probable enfermedad), 2 (peligro trabajador, poco contagio, tratamiento eficaz), 3 (enfermedad grave, serio peligro, contagio posible, tratamiento eficaz) y 4 (enfermedad grave, alto contagio, sin tratamiento).
Artículo 4 — Identificación y evaluación de riesgos
Se debe evaluar la naturaleza, grado y duración de la exposición a agentes biológicos. La evaluación se repite periódicamente o ante cambios. Se considera la clasificación del agente, recomendaciones sanitarias y riesgos para trabajadores sensibles. Si es grupo 1 sin riesgo, no apl
Artículo 5 — Sustitución de agentes biológicos
El empresario debe evitar el uso de agentes biológicos peligrosos sustituyéndolos por otros menos peligrosos o inocuos, cuando la actividad lo permita y según la información técnica disponible.
Artículo 6 — Reducción de los riesgos
Si hay riesgo por agentes biológicos, debe evitarse la exposición o reducirse al mínimo. Medidas: procedimientos seguros, reducir trabajadores expuestos, manipulación segura, protección colectiva/individual, gestión de residuos, higiene, señalización y planes de emergencia. La evalu
Artículo 7 — Medidas higiénicas
El empresario prohíbe comer/fumar, provee EPP y aseos. Los trabajadores tienen 20 min diarios para aseo. El empresario lava EPPs prohibiendo llevarlos a casa. El coste no lo pagan los trabajadores.
Artículo 8 — Vigilancia de la salud de los trabajadores
El empresario garantiza vigilancia sanitaria antes, durante y tras exposiciones. Se ofrecen vacunas si existen. El médico lleva historial individual y propone medidas preventivas.
Artículo 9 — Documentación
El empresario conserva listas de expuestos e historiales médicos. La conservación es de 10 años, o 40 años si hay riesgos de infecciones persistentes, latentes o con largo período de incubación.
Artículo 10 — Notificación a la autoridad laboral
Se notifica a la autoridad laboral 30 días antes con datos de empresa, responsable, evaluación, especie y medidas. Excepción: laboratorios de diagnóstico solo notificación inicial. Cambios sustanciales requieren nueva notificación.
Artículo 11 — Información a las autoridades competentes
El empresario debe facilitar a las autoridades laboral y sanitaria la documentación de la evaluación de riesgos. En caso de riesgos, debe informar sobre actividades, número de trabajadores expuestos, responsables de prevención, medidas adoptadas y planes de emergencia. También debe notificar inmedit
Artículo 12 — Información y formación de los trabajadores
El empresario debe informar y formar a los trabajadores sobre riesgos, precauciones, higiene y equipos de protección. La formación se imparte al inicio, se adapta a nuevos riesgos y se repite periódicamente. Deben existir instrucciones escritas para accidentes graves. Los trabajadores
Artículo 13 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de trabajadores o sus representantes se realiza conforme al artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 14 — Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico
En centros sanitarios/veterinarios, la evaluación considera riesgos de muestras. Se aplican medidas de descontaminación y eliminación de residuos. En aislamiento con grupos 3-4, se usan medidas de contención del anexo IV.
Artículo 15 — Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales
En laboratorios y locales con animales contaminados, se deben aplicar niveles de contención según el grupo del agente biológico: nivel 2 para grupo 2, nivel 3 para grupo 3 y nivel 4 para grupo 4. En procedimientos industriales, las autoridades deciden las medidas adecuadas. Si no hay ev
Disposición adicional única — Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de la documentación e información recibida de las empresas, conforme a los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto.
Disposición transitoria única — Notificación a la autoridad laboral
Las empresas que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 o 4 al entrar en vigor el Real Decreto deben notificarlo a la autoridad laboral en un plazo de tres meses.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto, expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971.
Disposición final primera — Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica no vinculante para evaluar riesgos por exposición a agentes biológicos.
Disposición final segunda — Facultades de aplicación y desarrollo
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales puede dictar disposiciones para aplicar este Real Decreto y adaptar técnicamente sus anexos, previo informe favorable de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 664/1997, sobre protección de trabajadores frente a agentes biológicos, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- lo indicado de los arts. 138 y 139 de la Ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 BOE-A-1971-380
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley 15/1994, de 3 de junio BOE-A-1994-12770
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Reglamento aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre DOUE-L-1990-81895
- Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre DOUE-L-1993-81765
- Directiva 95/30/CE, de 30 de junio DOUE-L-1995-80908
Leyes que la modifican
- el Anexo II, por Orden de 25 de marzo de 1998 BOE-A-1998-7341
- sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: Orden ESS/1451/2013, de 29 de julio BOE-A-2013-8381
- el anexo II, y SUSTITUYE, con los efectos indicados en la disposición transitoria única, el IV y el V, por Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre BOE-A-2020-15871
- los anexos I y II , por Orden TES/1287/2021, de 22 de noviembre BOE-A-2021-19371
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