Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto
También conocida como: RD 396/2006, RD 396/06Esta norma establece las medidas de seguridad obligatorias para proteger a los trabajadores que manipulan o retiran materiales con amianto.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Establece disposiciones mínimas de seguridad y salud para proteger a trabajadores contra riesgos por exposición al amianto, aplicando también los Reales Decretos 39/1997, 665/1997 y 374/2001.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen seis tipos de amianto: actinolita, grunerita (amosita), antofilita, crisotilo, crocidolita y tremolita, identificadas por sus números CAS.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a trabajos con riesgo de exposición al amianto: demolición, desmantelamiento, retirada, mantenimiento, transporte y vertederos. No aplica a exposiciones esporádicas/bajas en mantenimiento corto, retirada sin deterioro, encapsulación o vigilancia, si no se supera el límite.
Artículo 4 — Límite de exposición y prohibiciones
El límite de exposición es 0,1 fibras/cm³. Se prohíbe la extracción, fabricación y transformación de productos de amianto, excepto el tratamiento y desecho de residuos de demolición.
Artículo 5 — Evaluación y control del ambiente de trabajo
Se evalúa la concentración de fibras de amianto comparándola con el límite. Si cambia el procedimiento, se repite la evaluación. La periodicidad depende de la información recibida. Las evaluaciones las realiza personal cualificado en Higiene Industrial, siguiendo requisitos del anexo I. El análisis,
Artículo 6 — Medidas técnicas generales de prevención
La exposición debe reducirse al mínimo mediante: diseño de procesos sin dispersión, extracción de fibras, limpieza regular, embalaje cerrado con etiquetas para almacenamiento/transporte y gestión de residuos como peligrosos.
Artículo 7 — Medidas organizativas
El empresario debe minimizar trabajadores expuestos, prohibir horas extra/incentivos bajo esfuerzo físico/calor, y delimitar zonas señalizadas de acceso restringido. Prohibido comer/beber/fumar. Si se supera el límite, se toman medidas y se reevalúa el riesgo.
Artículo 8 — Equipos de protección individual de las vías respiratorias
Se usan equipos respiratorios si no bastan medidas colectivas. El empresario los facilita si el trabajador lo pide. Su uso máximo es 4 horas diarias, con pausas según carga física y clima.
Artículo 9 — Medidas de higiene personal y de protección individual
El empresario facilita instalaciones sanitarias, ropa de protección obligatoria (cambio antes de salir), almacenamiento separado, lavado profesional prohibido en domicilio y 20 minutos diarios para aseo.
Artículo 10 — Disposiciones específicas para determinadas actividades
En obras de demolición o retirada de amianto, el empresario debe garantizar protección con equipos individuales, paneles de advertencia y evitar dispersión de polvo. La supervisión la realiza persona cualificada. Antes de comenzar, se deben identificar materiales con amianto y reflejarlo en el
Artículo 11 — Planes de trabajo
El empresario debe elaborar un plan de trabajo antes de iniciar trabajos con amianto, especificando tipo de actividad, materiales, ubicación, fechas, trabajadores implicados, medidas preventivas, equipos de protección y eliminación de residuos. Se consultan a los representantes de los trabajadores.
Artículo 12 — Tramitación de planes de trabajo
El plan de trabajo se aprueba en 45 días ante la autoridad laboral. Si no hay resolución expresa, se entiende aprobado. Se requiere informe de Inspección de Trabajo.
Artículo 13 — Formación de los trabajadores
La formación sobre amianto es gratuita, previa al trabajo y periódica. Cubre riesgos, equipos de protección, emergencias, descontaminación y vigilancia de la salud.
Artículo 14 — Información de los trabajadores
El empresario debe informar a trabajadores y representantes sobre riesgos del amianto, medidas de higiene, peligros del tabaco, EPIs, resultados de controles ambientales y sanitarios, y datos individuales. Si se supera el límite, se informa rápidamente. Tras el cese, se aconseja control médico.
Artículo 15 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores se rigen por el artículo 18.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16 — Vigilancia de la salud de los trabajadores
La vigilancia de la salud es obligatoria antes de iniciar trabajos y periódicamente. Los trabajadores expuestos siguen bajo control médico tras dejar el empleo.
Artículo 17 — Obligación de inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto
Las empresas deben inscribirse en el Registro de empresas con riesgo por amianto ante la autoridad laboral, cumplimentando la ficha del anexo III. Deben comunicar cambios en 15 días. Los registros se intercomunican y se envía copia al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 18 — Registros de datos y archivo de documentación
Las empresas deben mantener archivos de documentación sobre inscripción en RERA, planes de trabajo, evaluación de exposición y vigilancia sanitaria. Las fichas de evaluación se remiten a la autoridad laboral tras los trabajos o anualmente. Los datos se conservan 40 años tras la exposición.
Artículo 19 — Tratamiento de datos
El tratamiento automatizado de datos se realiza según la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera — Transmisión de información al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Las autoridades laborales remiten al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo copias de autorizaciones de planes de trabajo e información de los anexos III y IV.
Disposición adicional segunda — Elaboración y actualización de la Guía Técnica
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elabora y actualiza una Guía técnica no vinculante para evaluar riesgos de amianto y orientar la aprobación de planes de trabajo.
Disposición transitoria primera — Datos archivados antes de la entrada en vigor de este real decreto
La documentación archivada según la Orden de 31 de octubre de 1984 sobre trabajos con riesgo de amianto se conserva en los términos de dicha normativa.
Disposición transitoria segunda — Empresas inscritas en el RERA en el momento de entrada en vigor de este real decreto
Las empresas inscritas en el RERA al entrar en vigor el real decreto mantienen su validez sin nueva ficha. Las de varias CCAA se inscriben solo donde tengan instalaciones principales. Deben facilitar datos a autoridades.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al real decreto, incluyendo órdenes de 1984, 1987, 1989 y 1993 sobre trabajos con riesgo de amianto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado en legislación laboral (art. 149.1.7.ª CE) y en materia de sanidad exterior (art. 149.1.18.ª CE).
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2003/18/CE, que modifica la Directiva 83/477/CEE sobre protección de trabajadores frente al amianto.
Disposición final tercera — Facultades de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Ministro de Trabajo, con informes de Sanidad y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a desarrollar este real decreto y adaptar sus anexos técnicamente.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 396/2006, sobre seguridad en trabajos con amianto, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Orden de 31 de octubre de 1984 BOE-A-1984-24732
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Resolución de 8 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-23108
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Orden de 22 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-28548
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Orden de 7 de enero de 1987 BOE-A-1987-891
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Resolución de 20 de febrero de 1989 BOE-A-1989-4950
- con efectos desde el 11 de octubre de 2006, la Orden de 26 de julio de 1993 BOE-A-1993-20513
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- la Directiva 2003/18/CE, de 27 de marzo DOUE-L-2003-80589
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