Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud
También conocida como: RD 8/1996, RD 8/96Esta norma permite a los pacientes elegir libremente al médico especialista que les atenderá dentro de la red de la Seguridad Social.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Las personas con derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Salud pueden elegir médico de atención especializada, según los términos de este Real Decreto.
Artículo 2
El derecho a elegir médico se ejerce individualmente. En menores o incapacitados, lo realizan sus representantes legales, salvo lo dispuesto en el artículo 162.1 del Código Civil.
Artículo 3
El usuario puede elegir médico para consultas externas: especialista del equipo de atención primaria o libremente entre facultativos del hospital de referencia o centros de especialidades dependientes.
Artículo 4
El usuario puede elegir médico en: Cardiología, Cirugía General y Aparato Digestivo, Dermatología, Endocrinología, Neumología, Neurología, Obstetricia y Ginecología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Urología.
Artículo 5
El Instituto Nacional de la Salud asigna a cada equipo de atención primaria un médico especialista en cada especialidad contemplada, garantizando la continuidad de la asistencia médica.
Artículo 6
El usuario puede elegir especialista cuando el médico general lo indique. La elección se mantiene al menos un año, aunque el Instituto Nacional de la Salud puede autorizar el cambio antes si existen causas justificadas.
Artículo 7
El Instituto Nacional de la Salud establece el número óptimo de pacientes por facultativo. Los médicos pueden rechazar pacientes si existe causa justificada a juicio del Instituto.
Artículo 8
Los centros sanitarios facilitan información sobre los especialistas asignados, horarios, lugares de consulta y tiempos de espera para ejercer el derecho de elección.
Disposición adicional primera
Se procura que los procedimientos diagnósticos o terapéuticos de la misma especialidad los realice el mismo médico asignado o elegido por el paciente, si la organización lo permite.
Disposición adicional segunda
En las referencias a equipos de atención primaria del Real Decreto 8/1996, se incluyen los médicos generales y pediatras de cupo.
Disposición derogatoria única
Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en cuanto se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera
El Ministro de Sanidad y Consumo podrá extender el derecho a libre elección a otros ámbitos y nuevas especialidades, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.
Disposición final segunda
La Dirección General del Instituto Nacional de la Salud adopta medidas para garantizar la eficacia, continuidad y calidad de la asistencia sanitaria.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- en lo que se oponga, el art. 31.3 y 4 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre BOE-A-1967-19695
- art. 112 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- art. 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre BOE-A-1993-24302
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