Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor

También conocida como: L 1/1995, L 1/95
Ver en BOE
20 de abril de 1995·31 de diciembre de 2019·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1995-9683
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el Principado de Asturias protege a los menores que están en situación de riesgo, desamparo o necesitan una familia de acogida.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

89
Artículos
2
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (89 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley regula las actuaciones de protección del menor de la Administración del Principado de Asturias, entidad pública conforme al Código Civil y la Ley 21/1987 sobre adopción.

  2. Artículo 2 — Concepto de protección

    La protección incluye actuaciones para promover el desarrollo integral del menor, prevenir indefensión y procurar su integración familiar y social.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Las medidas de protección se dirigen a menores de edad residentes o transitoriamente en la Comunidad Autónoma, si concurren circunstancias protectoras, aplicándose la normativa correspondiente según su origen.

  4. Artículo 4 — Órgano competente

    La Administración del Principado de Asturias es la entidad pública responsable de la protección de menores en su territorio. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ejerce estas competencias según su estructura orgánica.

  5. Artículo 5 — Habilitación

    La Administración del Principado de Asturias puede habilitar instituciones colaboradoras de integración familiar, conforme a los requisitos del capítulo XI de esta Ley.

  6. Artículo 6 — Principios rectores

    La protección de menores en Asturias se rige por principios como la supremacía del interés del menor, la prevención, la coordinación, el mantenimiento en el entorno familiar y la confidencialidad.

  7. Artículo 7 — Reconocimiento genérico

    El menor tiene garantizado el goce de derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el ordenamiento jurídico y convenios internacionales, especialmente la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño de 1989.

  8. Artículo 8 — Subsidiaridad de la intervención administrativa

    Los padres y tutores deben ejercer responsablemente la patria potestad o tutela. La Administración actúa de forma subsidiaria según lo establecido legalmente.

  9. Artículo 9 — Prohibición de discriminación

    Los menores disfrutan de derechos sin discriminación por raza, salud, sexo, religión, origen, economía, etc. Prohíbe diferencias de trato derivadas de las instituciones colaboradoras o de la Administración del Principado de Asturias.

  10. Artículo 10 — Derecho a ser informado acerca de la actuación protectora

    El menor tiene derecho a ser informado por la Administración del Principado de Asturias sobre su situación, medidas, duración, carácter y derechos, priorizando su interés primordial.

  11. Artículo 11 — Derecho a ser oído y a expresar su opinión

    En actuaciones protectoras, la Administración de Asturias y entidades colaboradoras deben oír al menor de 12 años cumplidos o con suficiente juicio, salvo donde se requiera consentimiento civil.

  12. Artículo 12 — Derecho de conciencia y religión

    La Administración de Asturias y las instituciones colaboradoras deben respetar el derecho a la libertad de conciencia y de religión del menor en todas sus intervenciones.

  13. Artículo 13 — Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

    La Administración de Asturias garantiza el honor, intimidad e imagen del menor. Se prohíbe el uso mediático lesivo. Se notifica al Ministerio Fiscal y se ejercitan acciones si se vulneran estos derechos.

  14. Artículo 14 — Garantías y defensa de los derechos

    La Administración de Asturias garantiza el acceso a la jurisdicción y al Ministerio Fiscal si se vulneran los derechos del menor. El Letrado Defensor del Menor actúa para su defensa.

  15. Artículo 15 — Actuaciones preventivas

    La prevención de desprotección es prioritaria. La Administración de Asturias adopta medidas de valoración y apoyo ante riesgo inminente para el nacido, evitando deterioro sociofamiliar.

  16. Artículo 16 — Competencias

    Asturias elabora programas de prevención de protección de menores coordinados con servicios sociales, educación y salud. Los Ayuntamientos colaboran informando, asesorando, promoviendo sensibilización, detectando riesgos y evaluando programas. Estas funciones se desarrollan mediante servicios

  17. Artículo 17 — Colaboración

    Colaboran instituciones no lucrativas en actuaciones preventivas. La Administración del Principado de Asturias puede concertar apoyo técnico.

  18. Artículo 18 — Medidas de protección

    Medidas: apoyo familiar, tutela, guarda, acogimiento, adopción, centros y acciones legales. Requieren propuesta de la Comisión del Menor. Se reconoce garantía económica mensual para acogidos.

  19. Artículo 19 — Notificación y eficacia

    Se notifica inmediatamente al Ministerio Fiscal y al menor/familia. La medida tiene eficacia inmediata, aunque pueda impugnarse judicialmente.

  20. Artículo 20 — Auxilio judicial o policial

    Si se impide la medida, la Administración recabará auxilio judicial o policial para hacerla efectiva, especialmente si hay peligro para el menor.

  21. Artículo 21 — Seguimiento y revisión

    La Administración de Asturias realiza seguimiento permanente de medidas de protección. Se revisan al menos cada seis meses, ratificándolas o modificándolas según la evolución del menor.

  22. Artículo 22 — Cesación

    Las medidas de protección cesan por: mayoría de edad, adopción, resolución judicial firme, acuerdo de la entidad pública al desaparecer las causas, o cumplimiento del plazo previsto.

  23. Artículo 23 — La Comisión del Menor

    Se crea la Comisión del Menor, órgano colegiado. Sus funciones incluyen proponer medidas, revisar medidas urgentes, evaluar acogedores, informar sobre inspecciones y promover investigación e información.

  24. Artículo 24 — Concepto y modalidades

    El apoyo familiar procura necesidades básicas del menor, mejorando y manteniendo su medio familiar. Sus recursos son: prestaciones económicas o en especie, ayuda a domicilio e intervención técnica.

  25. Artículo 25 — Prestaciones económicas o en especie

    Las prestaciones económicas o en especie se facilitan cuando el riesgo del menor proviene de carencias o insuficiencia de recursos del medio familiar. Su concesión se regula por la Ley de Servicios Sociales.

  26. Artículo 26 — Ayuda a domicilio

    La ayuda a domicilio ofrece servicios materiales, formativos o psicosociales en el hogar para mantener el núcleo familiar y facilitar la integración social del menor.

  27. Artículo 27 — Intervención técnica

    La intervención técnica busca restablecer las funciones parentales y mejorar las relaciones familiares mediante actuaciones profesionales para el bienestar del menor.

  28. Artículo 28 — Competencias

    Los ayuntamientos desarrollan recursos de apoyo familiar. La Administración del Principado de Asturias coordina y apoya a los servicios municipales, pudiendo actuar directamente o a través de instituciones no lucrativas concertadas.

  29. Artículo 29 — Régimen

    Los recursos de apoyo familiar pueden prestarse simultáneamente si las circunstancias lo requieren. La familia beneficiaria debe cooperar en la consecución de los objetivos establecidos.

  30. Artículo 30 — Cesación

    La medida de protección cesa si la familia no coopera mínimamente, además de por los motivos del artículo 22 de esta Ley.

  31. Artículo 31 — Situación de desamparo

    El desamparo se determina según el Código Civil. La Administración incoa expediente por abandono, falta escolarización, malos tratos, trastorno mental parental, drogadicción, abusos sexuales, explotación o incumplimiento de deberes.

  32. Artículo 32 — Denuncia

    Cualquier persona o institución debe denunciar situaciones de desamparo a la Administración. Se garantiza la reserva. Se promueve que el menor comunique su situación.

  33. Artículo 33 — Declaración del desamparo

    La Administración declara el desamparo mediante acuerdo motivado y expediente previo, salvo urgencia justificada donde el expediente se instruye después.

  34. Artículo 34 — Notificación

    El acuerdo de desamparo se notifica a padres/tutores informando de su oposición. La oposición se sustancia ante el órgano judicial competente.

  35. Artículo 35 — Asunción de la tutela por ministerio de la ley

    El desamparo del menor implica automáticamente la tutela de la Administración del Principado de Asturias, con los efectos civiles del artículo 172.1 del Código Civil.

  36. Artículo 36 — Inventario de bienes y derechos del menor

    La Administración realiza inventario de bienes del menor y notifica las medidas de conservación al Ministerio Fiscal, padres o tutores.

  37. Artículo 37 — Atención inmediata a los menores desamparados

    Los menores desamparados reciben atención inmediata en centros de acogida. La estancia máxima es de 45 días para analizar su situación.

  38. Artículo 38 — Promoción del nombramiento judicial de tutor

    La Administración solicita judicialmente el nombramiento de tutor ordinario si existen personas idóneas para asumir la tutela del menor.

  39. Artículo 39 — Concepto

    La guarda implica velar por el menor, tenerlo en compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle formación integral.

  40. Artículo 40 — Asunción por la Administración del Principado de Asturias

    La Administración asume la guarda del menor si hay tutela legal, solicitud justificada de los padres por causas graves o disposición judicial. La guarda es temporal, buscando la reintegración familiar o acogimiento.

  41. Artículo 41 — Condiciones

    Los padres conservan derechos de representación y visitas, salvo en desamparo o vía judicial. Se oye al menor de 12 años. La guarda la ejerce el director del centro o acogedor. Cesa a petición de los padres.

  42. Artículo 42 — Control por el Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ejerce la superior vigilancia de la medida de guarda, conforme al artículo 174 del Código Civil, sin perjuicio de los deberes de la Administración.

  43. Artículo 43 — Concepto y finalidad

    El acogimiento familiar otorga la guarda a una persona o familia cuando no es posible la permanencia en la familia de origen. Su fin es temporal: reintegración o paso previo a la adopción.

  44. Artículo 44 — Principios de actuación

    El acogimiento familiar en Asturias prioriza esta medida sobre el alojamiento en centros. Se evita separar hermanos y se prefiere la familia extensa, salvo contra el interés del menor.

  45. Artículo 45 — Clases

    El acogimiento familiar tiene dos modalidades según el procedimiento: administrativo y judicial.

  46. Artículo 46 — Determinación de los acogedores

    Los acogedores se seleccionan por el interés del menor (aptitud, relación, edad). Se prefiere a familiares o acogedores de hecho si no es para adopción. Excepción: los padres eligen en el acogimiento administrativo.

  47. Artículo 47 — Formalización

    El acogimiento administrativo requiere consentimiento por escrito de la Administración, de los padres/tutores, de los acogedores y del menor si tiene 12 años o más.

  48. Artículo 48 — Contenido

    El documento de acogimiento administrativo debe incluir consentimiento, objetivos, si es remunerado, duración y régimen de visitas.

  49. Artículo 49 — Seguimiento

    La Administración del Principado de Asturias realiza seguimiento del acogimiento familiar y presta colaboración y apoyo a la familia acogedora y a la familia de origen del menor.

  50. Artículo 50 — Vigilancia

    El Ministerio Fiscal ejerce la superior vigilancia del acogimiento familiar. La Administración del Principado de Asturias le comunica los acogimientos formalizados, remitiendo copia de los escritos, según el artículo 174 del Código Civil.

  51. Artículo 51 — Cesación

    El acogimiento familiar administrativo cesa si lo solicitan los padres (sin privación de patria potestad), tutores o la persona acogedora, previa comunicación a la Administración. Esta puede revocar el consentimiento si el interés del menor lo requiere.

  52. Artículo 52 — Constitución por la autoridad judicial

    Si hay oposición de los padres (sin privación de patria potestad) o tutores, o no comparecen, la autoridad judicial adopta el acogimiento familiar en interés del menor, a propuesta de la Administración o del Ministerio Fiscal, conforme al Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  53. Artículo 53 — Propuesta por la Administración del Principado de Asturias

    La Administración de Asturias propone el acogimiento familiar ante la autoridad judicial, reflejando las relaciones entre el menor y el acogedor o justificando la propuesta concreta.

  54. Artículo 54 — Relaciones con la familia de origen

    La autoridad judicial establece o suspende las relaciones de la familia de origen con el menor acogido, garantizando la reserva del Código Civil, especialmente en acogimientos preadoptivos.

  55. Artículo 55 — Competencia

    La gestión pública exclusiva del procedimiento adoptivo en Asturias corresponde a la Administración del Principado de Asturias.

  56. Artículo 56 — Propuesta de adopción

    Asturias propone la adopción a la autoridad judicial. Previamente, se procura un acogimiento preadoptivo mínimo de tres meses, salvo que el interés del menor aconseje otra actuación.

  57. Artículo 57 — Criterios en relación al adoptante o adoptantes

    La gestión de adopciones en Asturias se basa en: idoneidad acreditada por informes técnicos, solicitud registrada, selección según circunstancias del menor y normas del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

  58. Artículo 58 — Criterios en relación al adoptado

    La gestión de adopciones en Asturias prioriza el interés del menor. Si tiene 12 años, se exige su consentimiento; si es menor con juicio, se valora su opinión.

  59. Artículo 59 — Garantía de reserva y confidencialidad

    Las actuaciones de adopción son reservadas y confidenciales, evitando que la familia de origen conozca a la adoptiva. Se facilita información sobre la familia natural si es necesaria para la salud del menor.

  60. Artículo 60 — Concepto

    El alojamiento en centros es una medida de protección. No se considera tal la estancia inferior a 45 días en centros de primera acogida para evaluar la medida más idónea.

  61. Artículo 61 — Adopción de la medida

    El alojamiento en centros se adopta solo cuando otras medidas son inviables. La Administración debe comunicar inmediatamente por escrito a padres, tutores y Ministerio Fiscal.

  62. Artículo 62 — Contenido

    La medida garantiza derechos del menor para su desarrollo. El personal educativo elabora un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo al ingreso.

  63. Artículo 63 — Clases de centros

    Los centros de alojamiento de menores pueden ser propios o concertados, acreditados por el órgano administrativo competente según requisitos reglamentarios.

  64. Artículo 64 — Autorización e inspección

    El órgano competente de la Administración del Principado de Asturias autoriza e inspecciona los centros de alojamiento de menores en su territorio, según procedimiento reglamentario.

  65. Artículo 65 — Régimen de los centros

    Los centros ofrecen convivencia y atención personalizada. Coordinan intervenciones sociofamiliares con servicios sociales municipales. Son de régimen abierto, integrados en la comunidad y promueven acceso a recursos normalizados.

  66. Artículo 66 — Proyecto socioeducativo y reglamento de régimen interior

    Todos los centros deben disponer de un proyecto socioeducativo general y un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos se determinan reglamentariamente.

  67. Artículo 67 — Concepto

    Son instituciones colaboradoras de integración familiar las fundaciones o asociaciones no lucrativas habilitadas por la Administración del Principado de Asturias para realizar funciones de guarda y mediación en protección de menores.

  68. Artículo 68 — Requisitos

    Requisitos: ser asociación/fundación, sin ánimo de lucro, fin de protección de menores, domicilio en Asturias, medios necesarios y organización democrática.

  69. Artículo 69 — Procedimiento

    El procedimiento se regula reglamentariamente. La resolución se publica en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», se da traslado al Ministerio Fiscal y se inscribe en el registro correspondiente.

  70. Artículo 70 — Funciones

    Funciones: prevención, apoyo familiar, propuesta de acogimientos/adopciones, guarda y custodia de menores con alojamiento determinado por la Administración, y otras que favorezcan la integración familiar.

  71. Artículo 71 — Control e inspección

    La Administración del Principado de Asturias controla e inspecciona a las instituciones colaboradoras para asegurar que sus funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.

  72. Artículo 72 — Revocación

    La Administración del Principado de Asturias puede revocar la habilitación si hay incumplimientos legales, falta de requisitos o ejercicio inadecuado de funciones.

  73. Artículo 73 — Promoción de la participación

    La Administración del Principado de Asturias promueve la participación de entidades no lucrativas y el voluntariado social en actividades de atención al menor.

  74. Artículo 74 — Comisión de Participación

    Se crea la Comisión de Participación, órgano consultivo con representantes de la Administración, ayuntamientos y entidades no lucrativas de atención al menor.

  75. Artículo 75 — Funciones

    La Comisión de Participación sigue programas, impulsa solidaridad, asesora a la Administración y realiza otras funciones reglamentarias en atención al menor.

  76. Artículo 76 — Características generales

    El Registro de Protección de Menores en Asturias es único, central y reservado. Su custodia corresponde a una entidad pública designada por el órgano administrativo competente.

  77. Artículo 77 — Secciones

    El Registro incluye cuatro secciones: 1) menores bajo tutela de la Administración; 2) familias acogedoras y menores; 3) familias adoptantes y menores; 4) menores en centros.

  78. Artículo 78 — Organización y funcionamiento

    El funcionamiento del Registro se regula reglamentariamente, garantizando intimidad y reserva. El Ministerio Fiscal tiene acceso para cumplir sus funciones legales.

  79. Artículo 79 — Características generales

    El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en Asturias es único, central y público. Deben inscribirse todas las fundaciones o asociaciones habilitadas.

  80. Artículo 80 — Contenido de las inscripciones

    La inscripción de instituciones colaboradoras incluye denominación, domicilio, órganos directivos, estatutos, habilitación y ubicación de centros en Asturias. Se registran también modificaciones posteriores.

  81. Artículo 81 — Organización y funcionamiento

    El Registro se organiza reglamentariamente con inscripciones en folios separados. Las instituciones deben comunicar a la Administración del Principado de Asturias cualquier variación de datos, con reflejo inmediato.

  82. Disposición adicional primera

    La Administración del Principado de Asturias establece coordinación con servicios sociales municipales y facilita directrices para el desarrollo de las actuaciones de esta Ley.

  83. Disposición adicional segunda

    La Administración del Principado de Asturias actúa coordinada con entes públicos (sanitaria, laboral, seguridad social, educativa) para elaborar programas integrados que mejoren el bienestar de los menores.

  84. Disposición adicional tercera

    Se establecerán cauces de cooperación con el Ministerio Fiscal y con las autoridades judiciales competentes en materia de protección o reforma de menores.

  85. Disposición transitoria primera

    En 6 meses desde la entrada en vigor, se revisan las medidas de protección vigentes para adecuarlas a esta Ley.

  86. Disposición transitoria segunda

    En el mismo plazo de 6 meses, se incorporan a los registros los hechos inscribibles, revisados y actualizados.

  87. Disposición transitoria tercera

    En 1 año, se presentan en la Junta General del Principado de Asturias el Plan Regional de la Infancia y el proyecto marco de centros de menores.

  88. Disposición final primera

    En un plazo de un año se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos higiénicos sanitarios que deben observar los centros de alojamiento de menores.

  89. Disposición final segunda

    Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de abril de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 32, de 9 de febrero de 1995.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
  • Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • la Ley 5/1987, de 11 de abril BOE-A-1987-13497
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
  • Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312

Leyes que la modifican

  • el art. 18, por Ley 8/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-1203
acogimiento familiaradopción en Asturiasayuda a familiasderechos de los niñosmenores en riesgoprotección de menorestutela de menores