Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor
También conocida como: L 1/1995, L 1/95Esta ley regula cómo el Principado de Asturias protege a los menores que están en situación de riesgo, desamparo o necesitan una familia de acogida.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley regula las actuaciones de protección del menor de la Administración del Principado de Asturias, entidad pública conforme al Código Civil y la Ley 21/1987 sobre adopción.
Artículo 2 — Concepto de protección
La protección incluye actuaciones para promover el desarrollo integral del menor, prevenir indefensión y procurar su integración familiar y social.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Las medidas de protección se dirigen a menores de edad residentes o transitoriamente en la Comunidad Autónoma, si concurren circunstancias protectoras, aplicándose la normativa correspondiente según su origen.
Artículo 4 — Órgano competente
La Administración del Principado de Asturias es la entidad pública responsable de la protección de menores en su territorio. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ejerce estas competencias según su estructura orgánica.
Artículo 5 — Habilitación
La Administración del Principado de Asturias puede habilitar instituciones colaboradoras de integración familiar, conforme a los requisitos del capítulo XI de esta Ley.
Artículo 6 — Principios rectores
La protección de menores en Asturias se rige por principios como la supremacía del interés del menor, la prevención, la coordinación, el mantenimiento en el entorno familiar y la confidencialidad.
Artículo 7 — Reconocimiento genérico
El menor tiene garantizado el goce de derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el ordenamiento jurídico y convenios internacionales, especialmente la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño de 1989.
Artículo 8 — Subsidiaridad de la intervención administrativa
Los padres y tutores deben ejercer responsablemente la patria potestad o tutela. La Administración actúa de forma subsidiaria según lo establecido legalmente.
Artículo 9 — Prohibición de discriminación
Los menores disfrutan de derechos sin discriminación por raza, salud, sexo, religión, origen, economía, etc. Prohíbe diferencias de trato derivadas de las instituciones colaboradoras o de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 10 — Derecho a ser informado acerca de la actuación protectora
El menor tiene derecho a ser informado por la Administración del Principado de Asturias sobre su situación, medidas, duración, carácter y derechos, priorizando su interés primordial.
Artículo 11 — Derecho a ser oído y a expresar su opinión
En actuaciones protectoras, la Administración de Asturias y entidades colaboradoras deben oír al menor de 12 años cumplidos o con suficiente juicio, salvo donde se requiera consentimiento civil.
Artículo 12 — Derecho de conciencia y religión
La Administración de Asturias y las instituciones colaboradoras deben respetar el derecho a la libertad de conciencia y de religión del menor en todas sus intervenciones.
Artículo 13 — Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
La Administración de Asturias garantiza el honor, intimidad e imagen del menor. Se prohíbe el uso mediático lesivo. Se notifica al Ministerio Fiscal y se ejercitan acciones si se vulneran estos derechos.
Artículo 14 — Garantías y defensa de los derechos
La Administración de Asturias garantiza el acceso a la jurisdicción y al Ministerio Fiscal si se vulneran los derechos del menor. El Letrado Defensor del Menor actúa para su defensa.
Artículo 15 — Actuaciones preventivas
La prevención de desprotección es prioritaria. La Administración de Asturias adopta medidas de valoración y apoyo ante riesgo inminente para el nacido, evitando deterioro sociofamiliar.
Artículo 16 — Competencias
Asturias elabora programas de prevención de protección de menores coordinados con servicios sociales, educación y salud. Los Ayuntamientos colaboran informando, asesorando, promoviendo sensibilización, detectando riesgos y evaluando programas. Estas funciones se desarrollan mediante servicios
Artículo 17 — Colaboración
Colaboran instituciones no lucrativas en actuaciones preventivas. La Administración del Principado de Asturias puede concertar apoyo técnico.
Artículo 18 — Medidas de protección
Medidas: apoyo familiar, tutela, guarda, acogimiento, adopción, centros y acciones legales. Requieren propuesta de la Comisión del Menor. Se reconoce garantía económica mensual para acogidos.
Artículo 19 — Notificación y eficacia
Se notifica inmediatamente al Ministerio Fiscal y al menor/familia. La medida tiene eficacia inmediata, aunque pueda impugnarse judicialmente.
Artículo 20 — Auxilio judicial o policial
Si se impide la medida, la Administración recabará auxilio judicial o policial para hacerla efectiva, especialmente si hay peligro para el menor.
Artículo 21 — Seguimiento y revisión
La Administración de Asturias realiza seguimiento permanente de medidas de protección. Se revisan al menos cada seis meses, ratificándolas o modificándolas según la evolución del menor.
Artículo 22 — Cesación
Las medidas de protección cesan por: mayoría de edad, adopción, resolución judicial firme, acuerdo de la entidad pública al desaparecer las causas, o cumplimiento del plazo previsto.
Artículo 23 — La Comisión del Menor
Se crea la Comisión del Menor, órgano colegiado. Sus funciones incluyen proponer medidas, revisar medidas urgentes, evaluar acogedores, informar sobre inspecciones y promover investigación e información.
Artículo 24 — Concepto y modalidades
El apoyo familiar procura necesidades básicas del menor, mejorando y manteniendo su medio familiar. Sus recursos son: prestaciones económicas o en especie, ayuda a domicilio e intervención técnica.
Artículo 25 — Prestaciones económicas o en especie
Las prestaciones económicas o en especie se facilitan cuando el riesgo del menor proviene de carencias o insuficiencia de recursos del medio familiar. Su concesión se regula por la Ley de Servicios Sociales.
Artículo 26 — Ayuda a domicilio
La ayuda a domicilio ofrece servicios materiales, formativos o psicosociales en el hogar para mantener el núcleo familiar y facilitar la integración social del menor.
Artículo 27 — Intervención técnica
La intervención técnica busca restablecer las funciones parentales y mejorar las relaciones familiares mediante actuaciones profesionales para el bienestar del menor.
Artículo 28 — Competencias
Los ayuntamientos desarrollan recursos de apoyo familiar. La Administración del Principado de Asturias coordina y apoya a los servicios municipales, pudiendo actuar directamente o a través de instituciones no lucrativas concertadas.
Artículo 29 — Régimen
Los recursos de apoyo familiar pueden prestarse simultáneamente si las circunstancias lo requieren. La familia beneficiaria debe cooperar en la consecución de los objetivos establecidos.
Artículo 30 — Cesación
La medida de protección cesa si la familia no coopera mínimamente, además de por los motivos del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 31 — Situación de desamparo
El desamparo se determina según el Código Civil. La Administración incoa expediente por abandono, falta escolarización, malos tratos, trastorno mental parental, drogadicción, abusos sexuales, explotación o incumplimiento de deberes.
Artículo 32 — Denuncia
Cualquier persona o institución debe denunciar situaciones de desamparo a la Administración. Se garantiza la reserva. Se promueve que el menor comunique su situación.
Artículo 33 — Declaración del desamparo
La Administración declara el desamparo mediante acuerdo motivado y expediente previo, salvo urgencia justificada donde el expediente se instruye después.
Artículo 34 — Notificación
El acuerdo de desamparo se notifica a padres/tutores informando de su oposición. La oposición se sustancia ante el órgano judicial competente.
Artículo 35 — Asunción de la tutela por ministerio de la ley
El desamparo del menor implica automáticamente la tutela de la Administración del Principado de Asturias, con los efectos civiles del artículo 172.1 del Código Civil.
Artículo 36 — Inventario de bienes y derechos del menor
La Administración realiza inventario de bienes del menor y notifica las medidas de conservación al Ministerio Fiscal, padres o tutores.
Artículo 37 — Atención inmediata a los menores desamparados
Los menores desamparados reciben atención inmediata en centros de acogida. La estancia máxima es de 45 días para analizar su situación.
Artículo 38 — Promoción del nombramiento judicial de tutor
La Administración solicita judicialmente el nombramiento de tutor ordinario si existen personas idóneas para asumir la tutela del menor.
Artículo 39 — Concepto
La guarda implica velar por el menor, tenerlo en compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle formación integral.
Artículo 40 — Asunción por la Administración del Principado de Asturias
La Administración asume la guarda del menor si hay tutela legal, solicitud justificada de los padres por causas graves o disposición judicial. La guarda es temporal, buscando la reintegración familiar o acogimiento.
Artículo 41 — Condiciones
Los padres conservan derechos de representación y visitas, salvo en desamparo o vía judicial. Se oye al menor de 12 años. La guarda la ejerce el director del centro o acogedor. Cesa a petición de los padres.
Artículo 42 — Control por el Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ejerce la superior vigilancia de la medida de guarda, conforme al artículo 174 del Código Civil, sin perjuicio de los deberes de la Administración.
Artículo 43 — Concepto y finalidad
El acogimiento familiar otorga la guarda a una persona o familia cuando no es posible la permanencia en la familia de origen. Su fin es temporal: reintegración o paso previo a la adopción.
Artículo 44 — Principios de actuación
El acogimiento familiar en Asturias prioriza esta medida sobre el alojamiento en centros. Se evita separar hermanos y se prefiere la familia extensa, salvo contra el interés del menor.
Artículo 45 — Clases
El acogimiento familiar tiene dos modalidades según el procedimiento: administrativo y judicial.
Artículo 46 — Determinación de los acogedores
Los acogedores se seleccionan por el interés del menor (aptitud, relación, edad). Se prefiere a familiares o acogedores de hecho si no es para adopción. Excepción: los padres eligen en el acogimiento administrativo.
Artículo 47 — Formalización
El acogimiento administrativo requiere consentimiento por escrito de la Administración, de los padres/tutores, de los acogedores y del menor si tiene 12 años o más.
Artículo 48 — Contenido
El documento de acogimiento administrativo debe incluir consentimiento, objetivos, si es remunerado, duración y régimen de visitas.
Artículo 49 — Seguimiento
La Administración del Principado de Asturias realiza seguimiento del acogimiento familiar y presta colaboración y apoyo a la familia acogedora y a la familia de origen del menor.
Artículo 50 — Vigilancia
El Ministerio Fiscal ejerce la superior vigilancia del acogimiento familiar. La Administración del Principado de Asturias le comunica los acogimientos formalizados, remitiendo copia de los escritos, según el artículo 174 del Código Civil.
Artículo 51 — Cesación
El acogimiento familiar administrativo cesa si lo solicitan los padres (sin privación de patria potestad), tutores o la persona acogedora, previa comunicación a la Administración. Esta puede revocar el consentimiento si el interés del menor lo requiere.
Artículo 52 — Constitución por la autoridad judicial
Si hay oposición de los padres (sin privación de patria potestad) o tutores, o no comparecen, la autoridad judicial adopta el acogimiento familiar en interés del menor, a propuesta de la Administración o del Ministerio Fiscal, conforme al Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 53 — Propuesta por la Administración del Principado de Asturias
La Administración de Asturias propone el acogimiento familiar ante la autoridad judicial, reflejando las relaciones entre el menor y el acogedor o justificando la propuesta concreta.
Artículo 54 — Relaciones con la familia de origen
La autoridad judicial establece o suspende las relaciones de la familia de origen con el menor acogido, garantizando la reserva del Código Civil, especialmente en acogimientos preadoptivos.
Artículo 55 — Competencia
La gestión pública exclusiva del procedimiento adoptivo en Asturias corresponde a la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 56 — Propuesta de adopción
Asturias propone la adopción a la autoridad judicial. Previamente, se procura un acogimiento preadoptivo mínimo de tres meses, salvo que el interés del menor aconseje otra actuación.
Artículo 57 — Criterios en relación al adoptante o adoptantes
La gestión de adopciones en Asturias se basa en: idoneidad acreditada por informes técnicos, solicitud registrada, selección según circunstancias del menor y normas del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 58 — Criterios en relación al adoptado
La gestión de adopciones en Asturias prioriza el interés del menor. Si tiene 12 años, se exige su consentimiento; si es menor con juicio, se valora su opinión.
Artículo 59 — Garantía de reserva y confidencialidad
Las actuaciones de adopción son reservadas y confidenciales, evitando que la familia de origen conozca a la adoptiva. Se facilita información sobre la familia natural si es necesaria para la salud del menor.
Artículo 60 — Concepto
El alojamiento en centros es una medida de protección. No se considera tal la estancia inferior a 45 días en centros de primera acogida para evaluar la medida más idónea.
Artículo 61 — Adopción de la medida
El alojamiento en centros se adopta solo cuando otras medidas son inviables. La Administración debe comunicar inmediatamente por escrito a padres, tutores y Ministerio Fiscal.
Artículo 62 — Contenido
La medida garantiza derechos del menor para su desarrollo. El personal educativo elabora un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo al ingreso.
Artículo 63 — Clases de centros
Los centros de alojamiento de menores pueden ser propios o concertados, acreditados por el órgano administrativo competente según requisitos reglamentarios.
Artículo 64 — Autorización e inspección
El órgano competente de la Administración del Principado de Asturias autoriza e inspecciona los centros de alojamiento de menores en su territorio, según procedimiento reglamentario.
Artículo 65 — Régimen de los centros
Los centros ofrecen convivencia y atención personalizada. Coordinan intervenciones sociofamiliares con servicios sociales municipales. Son de régimen abierto, integrados en la comunidad y promueven acceso a recursos normalizados.
Artículo 66 — Proyecto socioeducativo y reglamento de régimen interior
Todos los centros deben disponer de un proyecto socioeducativo general y un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos se determinan reglamentariamente.
Artículo 67 — Concepto
Son instituciones colaboradoras de integración familiar las fundaciones o asociaciones no lucrativas habilitadas por la Administración del Principado de Asturias para realizar funciones de guarda y mediación en protección de menores.
Artículo 68 — Requisitos
Requisitos: ser asociación/fundación, sin ánimo de lucro, fin de protección de menores, domicilio en Asturias, medios necesarios y organización democrática.
Artículo 69 — Procedimiento
El procedimiento se regula reglamentariamente. La resolución se publica en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», se da traslado al Ministerio Fiscal y se inscribe en el registro correspondiente.
Artículo 70 — Funciones
Funciones: prevención, apoyo familiar, propuesta de acogimientos/adopciones, guarda y custodia de menores con alojamiento determinado por la Administración, y otras que favorezcan la integración familiar.
Artículo 71 — Control e inspección
La Administración del Principado de Asturias controla e inspecciona a las instituciones colaboradoras para asegurar que sus funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.
Artículo 72 — Revocación
La Administración del Principado de Asturias puede revocar la habilitación si hay incumplimientos legales, falta de requisitos o ejercicio inadecuado de funciones.
Artículo 73 — Promoción de la participación
La Administración del Principado de Asturias promueve la participación de entidades no lucrativas y el voluntariado social en actividades de atención al menor.
Artículo 74 — Comisión de Participación
Se crea la Comisión de Participación, órgano consultivo con representantes de la Administración, ayuntamientos y entidades no lucrativas de atención al menor.
Artículo 75 — Funciones
La Comisión de Participación sigue programas, impulsa solidaridad, asesora a la Administración y realiza otras funciones reglamentarias en atención al menor.
Artículo 76 — Características generales
El Registro de Protección de Menores en Asturias es único, central y reservado. Su custodia corresponde a una entidad pública designada por el órgano administrativo competente.
Artículo 77 — Secciones
El Registro incluye cuatro secciones: 1) menores bajo tutela de la Administración; 2) familias acogedoras y menores; 3) familias adoptantes y menores; 4) menores en centros.
Artículo 78 — Organización y funcionamiento
El funcionamiento del Registro se regula reglamentariamente, garantizando intimidad y reserva. El Ministerio Fiscal tiene acceso para cumplir sus funciones legales.
Artículo 79 — Características generales
El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en Asturias es único, central y público. Deben inscribirse todas las fundaciones o asociaciones habilitadas.
Artículo 80 — Contenido de las inscripciones
La inscripción de instituciones colaboradoras incluye denominación, domicilio, órganos directivos, estatutos, habilitación y ubicación de centros en Asturias. Se registran también modificaciones posteriores.
Artículo 81 — Organización y funcionamiento
El Registro se organiza reglamentariamente con inscripciones en folios separados. Las instituciones deben comunicar a la Administración del Principado de Asturias cualquier variación de datos, con reflejo inmediato.
Disposición adicional primera
La Administración del Principado de Asturias establece coordinación con servicios sociales municipales y facilita directrices para el desarrollo de las actuaciones de esta Ley.
Disposición adicional segunda
La Administración del Principado de Asturias actúa coordinada con entes públicos (sanitaria, laboral, seguridad social, educativa) para elaborar programas integrados que mejoren el bienestar de los menores.
Disposición adicional tercera
Se establecerán cauces de cooperación con el Ministerio Fiscal y con las autoridades judiciales competentes en materia de protección o reforma de menores.
Disposición transitoria primera
En 6 meses desde la entrada en vigor, se revisan las medidas de protección vigentes para adecuarlas a esta Ley.
Disposición transitoria segunda
En el mismo plazo de 6 meses, se incorporan a los registros los hechos inscribibles, revisados y actualizados.
Disposición transitoria tercera
En 1 año, se presentan en la Junta General del Principado de Asturias el Plan Regional de la Infancia y el proyecto marco de centros de menores.
Disposición final primera
En un plazo de un año se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos higiénicos sanitarios que deben observar los centros de alojamiento de menores.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 32, de 9 de febrero de 1995.
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- la Ley 5/1987, de 11 de abril BOE-A-1987-13497
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
- Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
Leyes que la modifican
- el art. 18, por Ley 8/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-1203
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