Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero, por el que se dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/42/CEE, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo
También conocida como: RD 275/1995, RD 275/95Esta norma establece los requisitos mínimos de eficiencia y seguridad que deben cumplir las calderas nuevas de gas o gasóleo para poder venderse.
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- 23 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-18398Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 1995Versión original BOE-A-1995-7536
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Se aplican a calderas nuevas de 4-400 kW con combustibles líquidos o gaseosos. Se excluyen las del anexo I. No exime de otras normas aplicables.
Artículo 2 — Definiciones y requisitos exigibles
Los términos técnicos siguen el anexo II. Las calderas deben cumplir los rendimientos del anexo III. En las de doble función, solo se aplica a la calefacción.
Artículo 3 — Publicidad de normas de aplicación
El Ministerio de Industria y Energía publicará en el BOE la relación de normas UNE que incorporan normas europeas armonizadas sobre requisitos de este Real Decreto.
Artículo 4 — Requisitos para la comercialización y entrada en servicio
No se prohíbe la comercialización de calderas con marcado CE y evaluación de conformidad. Deben cumplir rendimientos del anexo III y condiciones autonómicas/municipales. El CE también cubre otros requisitos europeos.
Artículo 6 — Conformidad con los requisitos de rendimiento
Las calderas deben tener marcado CE y declaración de conformidad. La certificación incluye examen de tipo y módulos C, D o E. El marcado debe ser visible e indeleble. Su uso indebido obliga al fabricante a restablecer la conformidad y puede llevar a la retirada del mercado.
Artículo 7 — Organismos de control
El Ministerio de Industria y Energía notifica a la Comisión Europea los organismos de control autorizados. Estos deben cumplir criterios mínimos y ser inspeccionados periódicamente. Si no los cumplen, se les retira la autorización. Se publica la lista de organismos notificados.
Artículo 8 — Información de los resultados obtenidos
Las Comunidades Autónomas remiten anualmente al Ministerio de Industria y Energía un informe sobre resultados y progresos técnicos durante los tres primeros años. El Ministerio transmite esta información a la Comisión Europea.
Artículo 9 — Medidas de ejecución
Este real decreto es una medida de ejecución sobre eficiencia energética, dentro del marco para establecer requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía.
Disposición transitoria primera — Comercialización
Se autoriza la comercialización o puesta en servicio hasta el 31 de diciembre de 1997 de los aparatos y equipos conformes con la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Comunidad Autónoma de Cantabria
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, en todo aquello que lo contradigan.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar disposiciones de desarrollo y cumplimiento del real decreto, informando inmediatamente a la Comisión Europea.
Disposición final segunda — Relevo normativo
Desde el 1 de enero de 1998, este Real Decreto sustituye a la Instrucción IT. IC. 04 de la Orden ministerial de 16 de julio de 1981 para los aparatos contemplados en su artículo 1.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1995.
Leyes en las que se basa
- en lo indicado a la Instrucción It.Ic. 04. aprobada por Orden de 16 de julio de 1981 BOE-A-1981-18237
- Ley 82/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-1898
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1992-27139
- Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19273
- Directiva 92/42/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1992-80891
- Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio DOUE-L-1993-81403
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1995 BOE-A-1995-12425
- un art. 9 y se suprime el art. 5, el punto 2 b) del anexo IV y el anexo V, por Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre BOE-A-2007-18398
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