Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud
También conocida como: RD 853/1993, RD 853/93Esta norma regula los requisitos y condiciones que deben cumplir los médicos para trabajar como médicos de familia en el sistema público de salud.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de agosto de 1998Reforma BOE-A-1998-20604Ver qué cambió →
- 1 de julio de 1993Versión original BOE-A-1993-17031
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Desde 1/1/1995, para Médico Gen. SNS se requiere Título Especialista, Certificación RD, Diplomas Directiva 86/457/CEE o Certificado UE reconocido.
Artículo 2
Españoles y nacionales de la UE con título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, o reconocidos antes del 1/1/1995, pueden ejercer como médicos de medicina general en el SNS sin título de especialista.
Artículo 3
Los médicos afectados pueden solicitar certificación al Ministerio de Sanidad y Consumo. Este organismo remite anualmente al Ministerio de Educación y Ciencia la relación de médicos certificados.
Artículo 4
Para obtener la certificación, se solicita en el Ministerio de Sanidad y Consumo aportando DNI compulsado, título de Licenciado en Medicina o resguardo, y certificación académica si no consta la fecha de finalización. Los nacionales de la UE no españoles acreditan su establecimiento en España antes
Artículo 5
Las solicitudes se presentan por triplicado al Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, desde el mes siguiente a la publicación del Real Decreto, en sus oficinas centrales o periféricas.
Artículo 6
Las certificaciones se resuelven por orden de entrada y se entregan en 8 meses. La falta de resolución expresa es desestimatoria. Contra la resolución puede interponerse recurso ordinario ante el Secretario general de Salud.
Disposición adicional primera
Los médicos que deseen ejercer en otro Estado miembro de la UE se ajustarán al procedimiento del Real Decreto 1691/1989 para el reconocimiento de títulos y ejercicio del derecho de establecimiento.
Disposición adicional segunda
Para ejercer el derecho de la disposición adicional primera, es requisito necesario presentar la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto.
**Disposición adicional tercera.**
Los Licenciados en Medicina en residencia de Medicina Familiar y Comunitaria pueden ejercer como Médicos de Familia durante su formación, exclusivamente en las actividades de su plaza.
Disposición final única
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia a dictar las normas precisas para la aplicación del Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre BOE-A-1979-3116
- Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo BOE-A-1981-8544
- Real Decreto 127/1984, de 11 de enero BOE-A-1984-2426
- Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero BOE-A-1989-6278
- Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-821
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio DOUE-L-1975-80138
- Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre DOUE-L-1986-81371
Leyes que la modifican
- lo indicado y añade la disposición adicional tercera , por Real Decreto 1753/1998 de 31 de julio BOE-A-1998-20604
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