Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España
También conocida como: RD 806/1993, RD 806/93Esta norma regula cómo funcionan los colegios extranjeros en España y qué requisitos deben cumplir para impartir sus enseñanzas legalmente.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Este Real Decreto aplica a centros en España que impartan enseñanzas no universitarias de otros países. La creación de centros para títulos homologables a universitarios se rige por el Real Decreto 557/1991. El país de origen es aquel cuyo sistema educativo corresponda.
Artículo 2
Los centros extranjeros se rigen por tratados y convenios internacionales (o reciprocidad), por la Ley Orgánica 8/1985 en sus artículos específicos, y por el presente Real Decreto y normas de desarrollo de las Administraciones educativas.
Artículo 3
Los centros extranjeros se clasifican en: 1) Niveles obligatorios (con estudios extranjeros + lengua/cultura española o solo estudios extranjeros); 2) Niveles no obligatorios equivalentes al sistema español.
Artículo 4
Puede titular un centro extranjero en España cualquier persona física o jurídica, española o extranjera, salvo las inhabilitadas por el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985.
Artículo 5
Los centros extranjeros deben cumplir los requisitos de su país de origen. Si este no exige requisitos de instalaciones, se aplican los españoles, salvo ajustes por las Administraciones educativas.
Artículo 6
Los centros extranjeros deben cumplir condiciones de seguridad, higiene, acústicas y habitabilidad españolas. Deben garantizar el acceso y circulación de alumnos con problemas físicos.
Artículo 7
Deben inscribirse en el Registro público. La Administración traslada datos al Ministerio en un mes. La inscripción requiere informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo países de la CEE.
Artículo 8
El reconocimiento de estudios se ajusta a la normativa de homologación y convalidación de títulos extranjeros. Los alumnos deben cumplir los requisitos académicos de dicha normativa.
Artículo 9
Los centros extranjeros en España están sujetos a inspección de las Administraciones educativas españolas por el cumplimiento de los artículos 5, 6, 11, 12 y 16 del Real Decreto, sin perjuicio de la inspección por las autoridades de sus países de origen.
Artículo 10
Los centros extranjeros impartirán el sistema educativo propio, completado con lengua y cultura españolas y, si procede, la lengua propia de la Comunidad Autónoma. Podrán acoger a alumnos españoles y extranjeros.
Artículo 11
El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas fijan el currículo de lengua y cultura españolas y lenguas propias, incluyendo Geografía e Historia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12
Los profesores deben tener titulación española y participan en igualdad. Los centros designan un Director técnico. La evaluación sigue las normas del centro y se incluye en certificaciones.
Artículo 13
Los centros necesitan autorización de apertura y funcionamiento para inscribirse en el Registro. El expediente se inicia mediante solicitud a la Administración educativa competente.
Artículo 14
La solicitud debe incluir titular, denominación, ubicación, enseñanzas, puestos escolares y plazo de funcionamiento. Se adjuntan planos, certificación de validez oficial y relación de profesores con titulaciones.
Artículo 15
La resolución se emite en 2 meses (UE) o 4 meses (otros países). Si se deniega, se da vista al interesado. La resolución es recurrible. El procedimiento aplica también para cancelaciones.
Artículo 16
Los titulares deben solicitar nueva autorización e inscripción ante variaciones en elementos de la certificación, especialmente en enseñanzas ofertadas y número de puestos escolares. Se adjuntan documentos acreditativos y se siguen los trámites iniciales.
Artículo 17
Las inscripciones y autorizaciones pueden cancelarse, revocarse o modificarse si se alteran condiciones esenciales o se contraviene la normativa, previa audiencia. El cierre requiere informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo para países de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 18
Estos centros imparten exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero. No pueden acoger alumnado de nacionalidad española, salvo que también posea la del Estado correspondiente al sistema educativo.
Artículo 19
Los titulares deben solicitar nueva inscripción ante cualquier variación en los elementos y circunstancias de la resolución. Se adjuntan documentos acreditativos y se siguen los mismos trámites que el expediente inicial.
Artículo 20
La inscripción de centros extranjeros se cancela, revoca o modifica si cambian las condiciones base o se infringe la normativa, previa audiencia. La resolución administrativa es recurrible. El cierre requiere informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en países de la Comunidad de
Artículo 21
Los centros extranjeros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español pueden matricular tanto a alumnos extranjeros como a alumnos españoles.
Artículo 22
Los centros extranjeros necesitan autorización de apertura y funcionamiento, inscrita en el registro. Se tramita según el artículo 14, salvo requisitos de profesorado de lengua y cultura españolas. Si las enseñanzas no tienen equivalencias aprobadas, la administración solicita informe vinculante
Artículo 23
Cuando un centro imparta enseñanzas del capítulo III y de la sección 1.ª del capítulo II, la solicitud de autorización se tramita conjuntamente para todas las enseñanzas.
Disposición adicional primera
El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, puede establecer fórmulas de colaboración con autoridades extranjeras para currículos integrados que otorguen títulos españoles y extranjeros simultáneamente. Las Comunidades Autónomas participan en la definición. D
Disposición adicional segunda
Los estudios extranjeros cursados en España fuera del Real Decreto no se reconocen para convalidación u homologación. Los estudios de alumnos españoles en centros extranjeros no autorizados no se homologan, salvo que posean la nacionalidad del Estado correspondiente.
Disposición adicional tercera
El cese voluntario de actividades de los centros docentes extranjeros en España se rige por las normas aplicables a los centros privados españoles, según el ámbito territorial donde estén radicados.
Disposición transitoria primera
Los centros extranjeros autorizados mantienen su situación en 1993-94 y 1994-95. Deben solicitar nueva autorización o inscripción en ese plazo. Tras 1994-95, no podrán operar sin solicitud.
Disposición transitoria segunda
Hasta fijar currículo y horario del artículo 11, rigen las prescripciones del anexo del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Real Decreto 1110/1978 sobre régimen de centros extranjeros en España, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera
El Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución y del artículo 12.2 de la Ley Orgánica 8/1985, a excepción de los artículos 7.5, 13.2, 15, 16.2, 17.2, 19.2 y 23, que serán de aplicación en defecto de regulación específica de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda
El Ministro de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deben dictar las normas precisas para la ejecución y desarrollo de esta disposición.
Disposición final tercera
Las normas de autorización de centros privados no universitarios se aplican subsidiariamente a los centros privados extranjeros regulados por este Real Decreto.
Disposición final cuarta
El Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo BOE-A-1978-13837
- el art. 12.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Real Decreto 557/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-9609
Leyes que la modifican
- los arts. 15 y 16, por Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-4131
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