Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles
También conocida como: RD 1422/1992, RD 1422/92Esta norma limita el uso de aviones antiguos y ruidosos para reducir el impacto acústico que generan sobre las zonas cercanas a los aeropuertos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-77Ver qué cambió →
- 24 de marzo de 1995Reforma BOE-A-1995-7247Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 1992Versión original BOE-A-1992-27831
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (10 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Limita el uso en España de aviones subsónicos civiles con masa ≥34.000 kg o capacidad >19 pasajeros (excluyendo tripulación).
Artículo 2 — Requisitos para la utilización de los aviones
Desde 1995, aviones con relación derivación <2 requieren certificación acústica (Cap.3 o Cap.2 con antigüedad <25 años). Desde 2002, solo Cap.3.
Artículo 3 — Exclusión
Se excluyen aviones del anexo si tienen certificación Cap.2, operaron 12 meses (1986-1990) en la Comunidad y están matriculados en Estados específicos del anexo.
Artículo 4 — Exenciones
Se exime a aviones modificables al Cap.3 si existe equipo disponible, se ajusta a normas DGAC y la compañía encargó el equipo antes del 1/4/1994.
Artículo 5 — Otras exenciones
El Ministerio exime por 3 años máx. si hay riesgo de continuidad, por sustitución (pedido antes 1/4/1994) o por interés histórico.
Artículo 6 — Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves
El Ministerio de Fomento puede eximir hasta el 10% anual de la flota de compañías españolas de dar baja a aviones que no cumplan normas del anexo 16. La flota incluye aeronaves disponibles por más de un año. Esta exención también aplica a aviones no comunitarios operativos antes de la entrada en vig
Artículo 7 — Casos particulares
Se autoriza el uso provisional de aeropuertos nacionales para aviones no explotables si tienen singularidad operativa o realizan vuelos sin ánimo de lucro para modificaciones, reparaciones o mantenimiento.
Disposición adicional primera — Órgano competente para otorgar exenciones y autorizaciones
La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el órgano competente para otorgar las exenciones y autorizaciones previstas en este Real Decreto.
Disposición adicional segunda — Comunicación de las exenciones o autorizaciones
El otorgamiento de exenciones o autorizaciones de los artículos 4 a 6 se comunica a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas, expresando las causas.
Disposición adicional tercera — Validez de exenciones
Las exenciones concedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a aviones inscritos en sus registros tienen validez en España.
Información general
Leyes en las que se basa
- Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1947-2069
- la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
- Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo BOE-A-1987-15287
- Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-25095
- Directiva 80/51/CEE, de 20 de diciembre de 1979 DOUE-L-1980-80017
- Directiva 83/206/CEE, de 21 de abril DOUE-L-1983-80157
- Directiva 89/629/CEE, de 4 de diciembre DOUE-L-1989-81370
- la Directiva 92/14/CEE, de 2 de marzo DOUE-L-1992-80365
Leyes que la modifican
- el art. 6 y lo indicado, por Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo BOE-A-1995-7247
- los arts. 3, 5 y 6, la disposición adicional 3, el anexo y lo indicado, por Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre BOE-A-2000-77
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