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Ley Foral 12/1991, de 16 marzo reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra

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20 de septiembre de 1991·5 de noviembre de 2004·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1991-23616
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se eligen los representantes de los concejos en Navarra para asegurar que los vecinos puedan participar en sus decisiones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Disposición preliminar

    Los Concejos con 16-50 habitantes se rigen por Concejo abierto. Los de más de 50, por una Junta de 5 miembros. Los cargos se eligen por sistema mayoritario.

  2. Artículo 2 — Población de los Concejos

    Se usa la población oficial publicada en el «Boletín Oficial de Navarra». La Administración publica una relación alfabética de los Concejos con su población y si se elige Presidente o Vocales.

  3. Artículo 3 — Sufragio activo

    El derecho de voto corresponde a los residentes en el Concejo incluidos en el censo electoral vigente con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales del municipio correspondiente.

  4. Artículo 4 — Sufragio pasivo

    Son elegibles los mayores de edad con derecho a voto, sin causas de inelegibilidad. Estas reglas se aplican a Presidentes de Concejos abiertos y a Presidentes y Vocales de las Juntas.

  5. Artículo 5 — Circunscripciones electorales

    En cada circunscripción electoral municipal se eligen el Presidente, o el Presidente y los Vocales de la Junta, de los Concejos existentes en dicho municipio.

  6. Artículo 6 — Convocatoria

    El Gobierno de Navarra convoca las elecciones mediante Decreto Foral publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». La fecha coincide con las municipales y el decreto entra en vigor el mismo día que el Real Decreto municipal.

  7. Artículo 7 — Presentación de candidaturas

    Pueden presentar candidatos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. Estas últimas necesitan firmas autenticadas: 10% para Presidente de Concejo abierto; superior al 1% (mínimo 10) para listas de Juntas.

  8. Artículo 8 — Forma de presentación de candidaturas y proclamación de los candidatos

    Para Concejos abiertos se presenta un solo candidato. Para Juntas, una lista de máximo cinco nombres. Las candidaturas se presentan ante la Junta Electoral de Zona con los requisitos de las elecciones municipales.

  9. Artículo 9 — Representantes electorales

    Los representantes generales pueden serlo también para elecciones concejiles. Los de candidaturas municipales pueden serlo para los Concejos del municipio. Las agrupaciones designan representantes ante las Juntas Electorales de Zona.

  10. Artículo 10 — Apoderados e Interventores

    Los apoderados e interventores en elecciones concejiles ejercen los mismos derechos que en las municipales.

  11. Artículo 11 — Propaganda electoral y utilización de los medios de comunicación de titularidad pública

    La campaña coincide con la municipal. Los tiempos gratuitos en medios públicos se incluyen en los de las elecciones municipales del municipio.

  12. Artículo 12 — Papeletas y sobres electorales

    Se aplica la normativa municipal sobre papeletas y sobres. La Administración asegura su disponibilidad, aunque los grupos políticos pueden confeccionarlos.

  13. Artículo 13 — Mesas Electorales

    La votación usa las mismas mesas electorales municipales. Cada Concejo tiene una urna específica, señalizada, ya sea en una o varias mesas.

  14. Artículo 14 — Votación y escrutinio

    La votación y el escrutinio siguen normas municipales. Primero se escrutinan papeletas municipales y luego las concejiles por orden alfabético de Concejos.

  15. Artículo 15 — Proclamación de electos

    Las Juntas Electorales proclaman electos. En Concejo abierto, gana el más votado (sorteo en empate). Para Presidente y Vocales, se eligen por votos. Las vacantes las cubren los siguientes en votos.

  16. Artículo 16 — Elecciones parciales

    Si no hay candidatos, se celebran elecciones parciales coincidiendo con las municipales. Si tampoco hay candidatos, la Administración designa una Comisión Gestora de 5 vocales que eligen al Presidente.

  17. Artículo 17 — Constitución de las Juntas concejiles

    La constitución de las Juntas concejiles se rige por las mismas normas establecidas para la constitución de los Ayuntamientos.

  18. Artículo 18 — Mandato de los electos

    El mandato coincide con el de los Ayuntamientos. Tras finalizarlo, continúan solo en administración ordinaria hasta la toma de posesión de los sucesores, sin adoptar acuerdos que requieran mayoría cualificada.

  19. Artículo 19 — Recursos, delitos e infracciones electorales

    A las elecciones concejiles se aplica lo establecido con carácter general en materia de recursos, delitos e infracciones electorales.

  20. Disposición adicional

    Los Concejos con menos de 16 habitantes, no extinguidos por la Ley Foral 6/1990, se rigen en régimen de Concejo abierto mientras conserven su carácter de Entidad local concejil.

  21. Disposición transitoria primera

    Concejos en segregación: Junta con vocales por población. Elecciones según ley general (>250 hab). Nueva Junta o Comisión gestora del Gobierno de Navarra hasta siguientes elecciones.

  22. Disposición transitoria segunda

    Para las primeras elecciones concejiles, se usan las cifras de población oficiales de la Orden Foral 986/1990, modificada por la 46/1991, publicadas en el Boletín Oficial de Navarra.

  23. Disposición final primera

    El Gobierno de Navarra queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra.

  24. Disposición final segunda

    La Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de septiembre de 1991
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 35, de 20 de marzo de 1991.

Leyes en las que se basa

  • arts. 22 y 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
  • Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre BOE-A-1984-1334
  • Ley Foral 6/1990, de 2 de julio BOE-A-1990-19817

Leyes que la modifican

  • el art. 4.1, por Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-20330
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