Ley 7/1991, de 5 de abril de asistencia y protección al anciano
También conocida como: L 7/1991, L 7/91Esta ley regula los servicios y ayudas para mejorar la calidad de vida y el cuidado de las personas mayores que viven en el Principado de Asturias.
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- 2 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1999-650Ver qué cambió →
- 19 de abril de 1991Versión original BOE-A-1991-12095
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley regula los derechos y protección de las personas mayores en Asturias, las condiciones de los centros residenciales y la gestión de dependientes autonómicos.
Artículo 2
Se consideran residencias centros para residencia permanente o habitual. Reglamentariamente se determinarán categorías y régimen específico según características del centro y usuarios.
Artículo 3
Son ancianos: mayores de 65 años; pensionistas mayores de 60; pensionistas mayores de 50 con discapacidad. Deben residir en Asturias 2 años (a/b) o 3 años (c) antes de solicitar plaza.
Artículo 4
Los centros residenciales en Asturias deben cumplir requisitos higiénico-sanitarios en emplazamiento, accesos, instalaciones, protección antiincendios y edificación, adaptados a los usuarios.
Artículo 5
El Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos es obligatorio para todos, públicos y privados, antes de abrir en Asturias.
Artículo 6
Los centros residenciales en Asturias deben tener un reglamento interno. Este se presenta a la Administración de servicios sociales para su visado. Si no hay respuesta en 3 meses, se entiende conforme. El reglamento visado se expone en el centro y se entrega al usuario.
Artículo 7
La Administración regional de servicios sociales instalará un buzón para quejas en todo establecimiento residencial para ancianos en Asturias. Sus características físicas y de acceso se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8
La apertura de centros residenciales en Asturias requiere: autorización de la Administración de servicios sociales, inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos y visado del reglamento de régimen interior.
Artículo 9
Los centros residenciales legalmente autorizados en Asturias pueden ser acreditados para concertación con la Administración de servicios sociales, cumpliendo los requisitos generales del artículo 4 y sus normas de desarrollo.
Artículo 10
Los centros privados fijan precios libremente, pero deben informar a usuarios y administración. Los precios se publican en el tablón, de forma global o desglosada.
Artículo 11
La información de precios se realiza entre el 1 y 31 de enero. Las modificaciones anuales deben notificarse con un mes de antelación a usuarios y administración.
Artículo 12
La administración publica semestralmente los precios en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el provincial.
Artículo 13
El acceso requiere petición previa. La prioridad se valora según circunstancias personales, económicas, habitacionales, sociales y físicas, según procedimiento reglamentario.
Artículo 14
Los servicios residenciales no son gratuitos. Quienes carezcan de recursos pueden recibir subvenciones. Los que tengan bienes deben constituir garantías para pagar el coste del servicio.
Artículo 15
Los residentes tienen derecho a alojamiento, manutención, uso de servicios comunes, participar en actividades, proponer mejoras, participar en la gestión y ser respetados en sus convicciones.
Artículo 16
Los residentes deben respetar las convicciones ajenas, cumplir normas, cuidar instalaciones, reportar anomalías y guardar higiene personal y de las dependencias.
Artículo 17
El Letrado defensor del anciano ejerce la acción pública en defensa de los mayores, colabora con el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, y tutela a mayores incapacitados en Asturias.
Artículo 22
Los centros residenciales de ancianos en Asturias, sin importar su categoría o titularidad, están sujetos a inspección y control por la Administración sanitaria y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23
El personal de inspección, previa acreditación de identidad, puede entrar libremente en los centros, realizar pruebas e investigaciones necesarias y ejecutar las actuaciones precisas para verificar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 24
El cierre o suspensión por falta de autorizaciones no es sanción. Ante riesgo grave, las autoridades pueden adoptar medidas como incautación o cierre. La duración se ajusta al riesgo y requiere resolución motivada.
Artículo 25
Las medidas deben priorizar la colaboración voluntaria, evitar riesgos para la vida, ser proporcionadas y afectar mínimamente a la libre circulación, libertad de empresa y otros derechos afectados.
Artículo 26
Las infracciones se sancionan administrativamente. Si hay indicios de delito, se remite a la autoridad judicial, suspendiéndose el expediente administrativo hasta sentencia firme, manteniéndose las medidas de seguridad.
Artículo 27
No se impone doble sanción por mismos hechos e intereses. Se exigen responsabilidades por otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 28
Infracciones leves: irregularidades sin trascendencia, negligencia leve. Graves: incumplimiento normativa, precios, funcionamiento sin autorización, resistencia datos. Muy graves: incumplimiento consciente, negativa absoluta datos, coacciones, reincidencia graves en 5 años.
Artículo 29
Sanciones: leves (apercibimiento, multa 50k-500k pts); graves (500k-2,5M pts, suspensión hasta 1 año); muy graves (2,5M-100M pts, cierre hasta 3 años). Multas coercitivas: 100k pts/mes y 200k pts/15 días por incumplimiento cierre.
Artículo 30
La sanción se gradúa según riesgo para la salud, beneficio obtenido, intencionalidad, gravedad, generalización e reincidencia.
Artículo 31
El procedimiento sancionador sigue los artículos 133 a 137 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo.
Artículo 32
Prescripción: 5 años (muy graves), 3 (graves), 2 (leves). Caducidad: 6 meses tras esclarecer hechos o 6 meses sin impulsar trámites (1 año para resolución).
Artículo 33
Las multas hasta 2.500.000 pesetas las impone el Consejero de asuntos sociales. Las superiores, el Consejo de Gobierno. Se respeta la competencia de la Ley del Principado de Asturias 2/1995.
Artículo 34
El acuerdo de cierre se notifica al titular, al alcalde y al Delegado del Gobierno para ejecutarlo mediante auxilio administrativo.
Artículo 35
El acuerdo del Consejo de Gobierno sobre el cierre de un establecimiento puede incluir medidas complementarias para garantizar la plena eficacia de la decisión adoptada.
Artículo 36
Por riesgo, reincidencia o intencionalidad, las sanciones firmes pueden publicarse en el BOPA, BOP y medios de comunicación.
Artículo 37
Se crea el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 38
El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio para cumplir sus fines.
Artículo 39
El Organismo autónomo se rige por esta Ley, leyes autonómicas aplicables, la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre entidades estatales autónomas y, en defecto, por normas de derecho administrativo.
Artículo 40
Los fines del Organismo son la gestión de servicios residenciales públicos para ancianos por la Administración del Principado de Asturias y otras funciones encomendadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 41
El Organismo autónomo no puede realizar funciones no encomendadas ni destinar sus fondos a finalidades distintas de las asignadas.
Artículo 42
El Consejo de Gobierno aprueba estructura, plantilla, creación de centros, nombramiento del Director-Gerente y precios. La Consejería de Sanidad propone estas medidas, planifica servicios, autoriza centros y gestiona relaciones.
Artículo 43
El Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias tiene órganos de dirección (Consejo de Administración, Gerencia) y de participación (Junta de Participación Ciudadana).
Artículo 44
Consejo de Administración: Presidencia, Vicepresidencia, vocales (directores, representantes ayuntamientos, ancianos, etc.) y Secretaría. Aprueba presupuestos, reglamentos, plantilla, nombramientos y censura cuentas. Se reúne mensualmente.
Artículo 45
La Gerencia ejecuta las directrices del Consejo. El Director Gerente, nombrado por el Consejo de Gobierno, representa al organismo, ejecuta acuerdos, coordina servicios, autoriza pagos y aprueba ingresos de residentes.
Artículo 46
Cada establecimiento residencial dependiente del Organismo autónomo tendrá un Director designado por el Consejo de Administración, con la titulación y cualificación adecuada a la tipología del centro.
Artículo 47
Junta de Participación Ciudadana: órgano de participación. Integrada por Director regional, Director Gerente, representantes administración, ayuntamientos, pensionistas, sindicatos y convenios. Asesora, informa presupuestos/memoria y vela por derechos. Se reúne cada 6 meses.
Artículo 48
La hacienda del Organismo autónomo incluye su patrimonio, rentas, subvenciones, aportaciones del Principado, ingresos por servicios, donaciones y cualquier otro recurso atribuible.
Artículo 49
Los bienes adscritos por el Principado conservan su calificación jurídica. El Organismo no los adquiere en propiedad y debe usarlos exclusivamente para sus fines, directa o mediante rentas.
Artículo 50
El Organismo autónomo aplica el régimen presupuestario y contable general del Principado de Asturias.
Artículo 51
Auditoría anual por empleado público de ingresos, pagos, existencias, libros contables y valoración económica del Centro.
Artículo 52
Los establecimientos residenciales dependientes del Principado de Asturias deben formular anualmente un proyecto de presupuesto de ingresos y gastos equilibrados.
Artículo 53
Los precios de estancia en centros del Principado se calculan según la contabilidad de cada Centro.
Artículo 54
La contratación sigue la legislación laboral y pruebas de admisión por igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Disposición adicional primera
Se adscriben al Organismo autónomo las Residencias de Tercera Edad «El Cristo» y «San Lázaro» en Oviedo, con sus medios necesarios.
Disposición adicional segunda
Se adscribe al Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias la plantilla vigente de las Residencias «El Cristo» y «San Lázaro» en Oviedo.
Disposición adicional cuarta
El sistema de acceso a centros dependientes del Principado de Asturias aplica a aquellos construidos o remodelados con subvención o directamente por el Principado, cedidos a otros entes o cuya gestión se concierte con ellos.
Disposición adicional quinta
Centros privados pueden integrarse en la red pública con autorización del Consejo de Gobierno. El convenio puede ser total (bienes y gestión) o parcial (solo gestión). Se asegura la propuesta de nombramiento del Director.
Disposición adicional sexta
Los centros privados pueden concertar servicios con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias. El convenio regula servicios, beneficiarios y precio. Las condiciones se fijan reglamentariamente.
Disposición adicional séptima
Los usuarios reciben asistencia sanitaria primaria en su zona básica. Los responsables deben informar a los facultativos sobre la salud de los residentes y seguir sus instrucciones.
Disposición adicional octava
El Consejo de Administración puede autorizar convenios con otras administraciones para garantizar la asistencia sanitaria en residencias.
Disposición adicional novena
La cartilla del anciano tendrá plena validez en toda la red de servicios sanitarios públicos del Principado de Asturias.
Disposición adicional décima
Se aplican las ayudas de alojamiento vigentes por el Decreto 28/1990 para cubrir gastos de acceso a recursos especializados de personas con carencias económicas.
Disposición transitoria primera
Los residentes actuales mantienen sus derechos de ingreso y no se les aplican las nuevas normas hasta que abandonen voluntariamente la residencia.
Disposición transitoria segunda
Los establecimientos residenciales en funcionamiento deben elaborar un reglamento de régimen interior en tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria tercera
Hasta ampliar la red de establecimientos, la Gerencia del Organismo autónomo la desempeña la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno armoniza los Decretos 62/1988 y 11/1989 sobre residencias de ancianos en un año, adecuándolos a esta Ley.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 88, de 19 de abril de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 6/1986, de 31 de mayo BOE-A-1986-21599
- la Ley 5/1987, de 11 de abril BOE-A-1987-13497
Leyes que la modifican
- el art. 17, por Ley 2/1998, de 26 de noviembre BOE-A-1999-650
- los arts. 29 y 33, por Ley 18/1999, de 31 de diciembre BOE-A-2000-3764
- el art. 44, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-1922
- los arts. 18 y 19 a 21, por Ley 5/2005, de 16 de diciembre BOE-A-2006-1774
- el art. 45.2, por Ley 7/2014, de 17 de julio BOE-A-2014-10576
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