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Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

También conocida como: L 13/1989, L 13/89
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12 de enero de 1990·5 de agosto de 2010·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1990-645
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece cómo se organiza y funciona la Administración de la Generalitat de Cataluña para atender a los ciudadanos y gestionar sus servicios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Ley 13/1989 establece el régimen jurídico de la Administración pública de la Generalidad de Cataluña. Se aplica a la organización de dicha administración y de sus Organismos autónomos.

  2. Artículo 3

    La Administración de la Generalidad debe garantizar eficacia y diligencia máximas en sus funciones y servicios.

  3. Artículo 4

    La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante sus órganos, dentro de los límites establecidos por la Constitución, el Estatuto de Cataluña y el resto del ordenamiento jurídico.

  4. Artículo 5

    Los órganos superiores son el presidente, Gobierno, consejero primero, vicepresidente y consejeros. Se rigen por esta Ley y la Ley 3/1982. Los altos cargos son Secretarios generales y Directores generales.

  5. Artículo 7

    Los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos, y en consultivos y activos, a los efectos de esta ley.

  6. Artículo 8

    Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.

  7. Artículo 11

    La dirección del Departamento corresponde al Consejero. Existirán Secretaría General y Direcciones Generales. El Gobierno crea Secretarías Sectoriales por Decreto.

  8. Artículo 12

    El Consejero representa al Departamento, dirige servicios, propone leyes y decretos, ejerce potestad reglamentaria, nombra cargos y autoriza gastos.

  9. Artículo 13

    El Secretario general de la Generalidad representa al Departamento, inspecciona centros, coordina servicios, gestiona personal y presupuesto, supervisa contratación y elabora programas. Es jefe superior del personal y canal de comunicación con otras administraciones.

  10. Artículo 14

    El Director general dirige servicios, inspecciona dependencias, propone resoluciones y elabora informes anuales sobre eficacia y rendimiento de los servicios.

  11. Artículo 15

    El Director de Servicios, bajo el Secretario general, gestiona la administración y servicios generales. Su creación o modificación se decide por Decreto del Gobierno.

  12. Artículo 16

    Los Secretarios y Directores generales dictan circulares para sus subordinados. Pueden publicarse en el DOGC, pero no ejercen potestad reglamentaria.

  13. Artículo 18

    La Administración Territorial de la Generalidad se estructura en Delegaciones Territoriales del Gobierno, según la delimitación que se establezca legalmente.

  14. Artículo 20

    En cada Delegación Territorial hay un Delegado por Departamento. Su nivel orgánico lo determina la relación de puestos de trabajo.

  15. Artículo 21

    Son órganos consultivos de la Administración de la Generalidad aquellos que tienen asignadas expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.

  16. Artículo 22

    Se crean Consejos asesores interdepartamentales o internos. Sus normas fijan composición y funciones. Sus informes son no vinculantes, salvo excepción.

  17. Artículo 23

    La Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano consultivo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Ejerce sus funciones conforme a los términos establecidos en su normativa específica.

  18. Artículo 24

    Son órganos activos: Subdirecciones, Servicios, Secciones y Negociados. Su dirección la ejercen funcionarios de carrera según la Ley 17/1985.

  19. Artículo 25

    El Gobierno crea o suprime órganos activos de nivel Sección o superior. El Consejero hace lo propio con órganos inferiores a Sección dentro de su Departamento.

  20. Artículo 26

    Crear o modificar órganos con gasto público requiere expediente con estudio económico. No se permiten duplicidades sin suprimir otros. Los Departamentos publican anualmente su guía de organización.

  21. Artículo 27

    Los órganos colegiados se rigen por sus normas de creación, que deben fijar composición y funciones. Si no hay normas específicas, se aplica este capítulo.

  22. Artículo 28

    Presidente y Secretario se eligen por mayoría absoluta o simple. El Presidente es sustituido por Vicepresidentes o vocales por antigüedad/edad. El Secretario, por el vocal más joven.

  23. Artículo 29

    El Presidente convoca sesiones y dirige debates. El Secretario levanta acta con participantes, acuerdos y votaciones, firmada con visto bueno del Presidente y aprobada en la reunión.

  24. Artículo 30

    La sesión se notifica con 48h de antelación. Si falta quórum, se puede convocar una segunda sesión una hora después.

  25. Artículo 31

    La documentación debe estar disponible desde la convocatoria. Si no se cumple, la reunión es válida si asisten todos y hay unanimidad. Se pueden presentar enmiendas antes.

  26. Artículo 32

    En primera convocatoria se requiere mayoría absoluta. En segunda, basta con un tercio de los miembros, mínimo tres.

  27. Artículo 33

    Los acuerdos se adoptan por mayoría de asistentes; el Presidente desempata. Solo se tratan temas del orden del día, salvo urgencia. Hay turnos a favor y en contra.

  28. Artículo 34

    Las votaciones ordinarias son anónimas salvo debate, que exige votación nominal. Solo son secretas si la norma lo permite, afecta al art. 18.1 CE o lo solicita la mayoría absoluta. El acta registra acuerdos, votos y explicaciones. El voto contrario exime de responsabilidad.

  29. Artículo 37

    Las competencias de los Consejeros son delegables en el Secretario general o Directores generales, excepto si requieren aprobación del Gobierno, afectan a órganos constitucionales, necesitan informe de la Comisión Jurídica Asesora, son disposiciones generales o resuelven recursos contra dichos deleg

  30. Artículo 38

    Los Secretarios y Directores generales pueden delegar competencias en órganos subordinados con autorización del Consejero. No se puede delegar la resolución de recursos de alzada contra actos de dichos órganos.

  31. Artículo 39

    No se pueden delegar competencias ya ejercidas por delegación. Los actos delegados se atribuyen al órgano delegante. La delegación se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y los actos llevan la mención 'Por delegación'. Es revocable en cualquier momento.

  32. Artículo 40

    Los órganos de la Administración pueden autorizar la firma a los titulares de los órganos que de ellos dependan, en asuntos de su competencia.

  33. Artículo 41

    La autorización de firma no requiere publicación. Debe incluir la identificación del cargo, las palabras «Por autorización» y la denominación del órgano autorizado.

  34. Artículo 42

    La autorización de firma no implica en ningún caso la alteración de la competencia.

  35. Artículo 45

    Los órganos inferiores a Consejero son suplidos por designación expresa del Consejero. Los inferiores a Director general lo son por el inmediatamente inferior o el más antiguo, salvo designación expresa.

  36. Artículo 46

    La Administración de la Generalidad es un sistema integrado coordinado. Cada órgano ajusta sus medios a los fines propios y generales, sin dificultar las competencias de otros.

  37. Artículo 47

    La coordinación se instrumenta con planificación por Departamento, Comisiones interdepartamentales y emisión de orientaciones o criterios de actuación.

  38. Artículo 48

    La planificación departamental se establece para fijar objetivos comunes a los que se ajustan los centros directivos o las Delegaciones Territoriales.

  39. Artículo 49

    El Gobierno y los Consejeros pueden emitir orientaciones o criterios para armonizar actuaciones, sin que ello implique ejercicio de potestad reglamentaria.

  40. Artículo 50

    El Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede crear órganos temporales con objetivos ocasionales de coordinación. Su finalidad es obtener, a plazo fijo, los resultados previstos.

  41. Artículo 51

    El Gobierno crea Comisiones interdepartamentales para examinar y coordinar asuntos que afecten a varios Departamentos. La norma de creación fija composición, presidencia, funciones, duración y normas de funcionamiento.

  42. Artículo 52

    Los conflictos entre órganos de diferentes departamentos los resuelve el presidente de la Generalidad, constando en acta. Si hay consejero primero, la resolución es a su propuesta. Los conflictos dentro de un mismo departamento los resuelve el superior jerárquico común.

  43. Artículo 53

    Los conflictos entre departamentos pueden resolverse por arbitraje de una comisión nombrada por el presidente (o a propuesta del consejero primero). La comisión tiene un representante por departamento y un presidente con voto de calidad. Los acuerdos deben adoptarse en dos meses.

  44. Artículo 54

    La Administración de la Generalidad actúa según los principios de descentralización, desconcentración y coordinación, que guían las prescripciones de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre.

  45. Artículo 55

    El Gobierno puede crear consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración.

  46. Artículo 56

    La Administración de la Generalidad programa su actividad anual o plurianualmente. Cada Departamento elabora programas de acción para los períodos fijados por el Gobierno, definiendo objetivos y actuaciones necesarias.

  47. Artículo 57

    Los Departamentos incluyen en su programación la racionalización y simplificación administrativa, justificando costos. La Administración garantiza la esfera privada y el control de datos obtenidos por cualquier medio.

  48. Artículo 58

    La actuación inversora de la Generalidad se programa anual o plurianualmente. Un órgano especializado puede coordinar las inversiones, asistiendo al Gobierno en programación y seguimiento, según determine reglamentariamente.

  49. Artículo 59

    La actuación administrativa se somete a auditorías internas periódicas para comprobar eficacia y buena administración. Son preceptivas si las solicita el Síndico de Agravios o cada dos años. Su contenido debe hacerse público.

  50. Artículo 60

    Cada Departamento de la Generalidad de Cataluña elabora anualmente una memoria de su actividad, que abarca el conjunto de los órganos que lo integran.

  51. Artículo 63

    La elaboración de normas requiere memoria con marco normativo, impacto de género, estudio coste-beneficio, lista de disposiciones afectadas y tabla de vigencias. Para nuevos servicios, se adjunta estudio de coste y financiamiento.

  52. Artículo 64

    Si la ley o el Gobierno/Consejero lo exigen, la propuesta se somete a información pública o audiencia de entidades representativas.

  53. Artículo 65

    Los servicios jurídicos del Departamento emiten informe. El Gabinete Jurídico Central lo hace en un mes. El Consejo Técnico revisa los anteproyectos.

  54. Artículo 66

    Los requisitos de esta Sección para elaborar disposiciones generales se aplican a los proyectos de ley elaborados por la Administración de la Generalidad de Cataluña.

  55. Artículo 67

    Antes de aprobarse, se verifica la virtualidad práctica de los preceptos para comprobar adecuación, disfuncionalidades y garantías de cumplimiento.

  56. Artículo 68

    Se establecen registros comunes y oficinas de gestión unificada en toda la Administración de la Generalidad para determinar procedimientos.

  57. Artículo 69

    Los registros comunes admiten peticiones a cualquier Departamento y las tramitan en 48 horas. La entrada produce efectos de entrega directa.

  58. Artículo 70

    El Gobierno crea oficinas de gestión unificada para procedimientos complejos (intervención de varios Departamentos) mediante decreto, que regula su funcionamiento.

  59. Artículo 71

    Las oficinas de gestión unificada informan sobre trámites, actúan como registro, siguen expedientes y sustituyen a órganos tradicionales si el decreto lo establece.

  60. Artículo 72

    El decreto de creación establece normas para coordinar y agilizar actuaciones de distintos órganos de la Administración, sin reducir garantías de los particulares.

  61. Artículo 73

    Sin oficina unificada, un órgano instruye expediente único y dicta resolución única cuando intervienen varios Departamentos. El Gobierno determina el órgano competente.

  62. Artículo 74

    La tramitación se rige por economía, celeridad, eficacia y eficiencia. Los trámites se simplifican al máximo, preservando las garantías y derechos de defensa.

  63. Artículo 75

    Los informes jurídicos previos a la resolución deben incluir: enumeración de hechos, disposiciones legales aplicables y pronunciamiento con parte dispositiva.

  64. Artículo 76

    La Administración facilita la reproducción de documentos del expediente para la defensa de derechos e intereses legítimos, abonando las tasas correspondientes.

  65. Artículo 77

    El procedimiento se impulsa de oficio. Los expedientes se ordenan por naturaleza homogénea, salvo autorización superior. Su infracción genera responsabilidad administrativa.

  66. Artículo 78

    La demora injustificada en resolver procedimientos iniciados por particulares puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios.

  67. Artículo 79

    Ponen fin al procedimiento: resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Las resoluciones deben estar motivadas, identificar normas y régimen de recursos.

  68. Artículo 80

    Los actos administrativos resolutorios se denominan «acuerdos» si provienen del Gobierno, y «resoluciones» si emanan del Consejero o de otros órganos directivos.

  69. Artículo 81

    La Administración debe dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Si no resuelve en plazo, se estima la solicitud, salvo excepciones legales. No aplica a recursos de alzada, potestativos de reposición, extraordinarios de revisión, ni a procedimientos de petición, concesión de ayudas, sub

  70. Artículo 82

    El silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio no exime de resolver. Si genera derechos, se entiende desestimado. Si es sancionador, caduca el procedimiento. Los efectos surten al día siguiente del plazo.

  71. Artículo 83

    El acto por silencio administrativo es válido ante cualquier sujeto. Puede acreditarse por cualquier medio, especialmente mediante certificado solicitado al órgano competente, que debe emitirlo en 15 días.

  72. Artículo 84

    No se adquieren facultades contrarias a la ley por silencio. La Administración puede revisar oficio o interponer recurso de lesividad si el acto es contrario al ordenamiento, exigiendo responsabilidades si procede.

  73. Artículo 85

    Ponen fin a la vía administrativa: resoluciones del Gobierno y Presidente; Consejeros (salvo recurso de súplica); Secretarios/Directores generales en personal; y otros órganos si la ley lo establece o resuelven alzada.

  74. Artículo 86

    El recurso de súplica ante el Presidente o Gobierno solo procede si una Ley lo establece expresamente. El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el Consejero correspondiente en los supuestos legales.

  75. Artículo 88

    Contra actos no administrativos de la Generalidad, se reclama previamente al Consejero (vía civil) o al Secretario general (vía laboral). La resolución la emite el órgano receptor, tras informes jurídicos.

  76. Artículo 89

    Se requiere autorización previa del Presidente o Consejero para acciones judiciales, tramitadas por el Director del Gabinete Jurídico Central. La defensa corresponde a sus letrados, salvo designación excepcional de abogado colegiado.

  77. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango que se opongan a lo que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

  78. Disposición final

    Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de enero de 1990
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 1234, de 22 de diciembre de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • los arts. 9.3 y 10.1.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • Ley 3/1982, de 25 de marzo BOE-A-1982-10330
  • Ley 10/1982, de 12 de julio BOE-A-1982-22461
  • Ley 17/1985, de 23 de julio BOE-A-1985-18551

Leyes que la modifican

  • Reformando la Junta de Saneamiento: Ley 19/1991, de 7 de noviembre BOE-A-1991-29140
  • el art. 65.4, por Ley 21/1990, de 28 de diciembre BOE-A-1991-2940
  • el art. 9.1, por Ley 4/1991, de 22 de marzo BOE-A-1991-9289
  • los arts. 10 y 11, por Ley 2/1992, de 7 de julio BOE-A-1992-18088
  • sobre Organización de los servicios Juridicos de la Administración de la Generalidad: Ley 7/1996, de 5 de julio BOE-A-1996-18659
  • el art. 9, por Ley 1/2000, de 30 de marzo BOE-A-2000-7353
  • el art. 63.2, por Ley 4/2001, de 9 de abril BOE-A-2001-8974
  • los arts. 81, 82 y 83, por Ley 23/2002, de 18 de noviembre BOE-A-2002-25139
  • los arts. 52.1 y 53.1, por Ley 1/2005, de 31 de marzo BOE-A-2005-6224
  • los arts. 6, 9, 10, 17, 19, 36, 61, 62 y 66 y SE MODIFICA el art. 5.1 , por Ley 13/2008, de 5 de noviembre BOE-A-2008-19526
  • parcialmente , por Ley 26/2010, de 3 de agosto BOE-A-2010-13313
  • el art. 65.4, por Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo DOGC-f-1991-90002
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