Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña

También conocida como: L 7/1996, L 7/96
Ver en BOE
12 de agosto de 1996·17 de marzo de 2023·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1996-18659
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan los abogados y servicios jurídicos que defienden y representan a la Generalitat de Cataluña.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

21
Artículos
7
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los Abogados de la Generalidad de Cataluña ejercen el asesoramiento jurídico al Gobierno y la representación unitaria de la Administración ante órganos judiciales.

  2. Artículo 2

    Se crea el Cuerpo de Abogados de la Generalidad mediante oposición libre. Defienden y asesoran al Gobierno. Tienen dedicación exclusiva y dependen del Director del Gabinete Jurídico.

  3. Artículo 3

    El Gabinete Jurídico de la Generalidad depende del departamento que determine el Gobierno. Su Director es un licenciado en Derecho nombrado por el Gobierno.

  4. Artículo 4

    Los Abogados de la Generalidad asesoran en proyectos, contratos, recursos, garantías y estatutos. Su dictamen es preceptivo cuando la norma lo exige. Pueden consultarles cualquier cuestión jurídica.

  5. Artículo 5

    El asesoramiento es jurídico y los dictámenes no son vinculantes. La falta de asesoramiento o resolver contra el dictamen no anula expedientes ni resoluciones.

  6. Artículo 6

    Los Abogados de la Generalidad asesoran y representan a organismos autónomos y empresas públicas, salvo que tengan servicios jurídicos propios por ley o decreto.

  7. Artículo 7

    La representación jurídica corresponde al Director del Gabinete Jurídico y a los Abogados de la Generalidad. Excepcionalmente, puede encomendarse a un abogado colegiado con informe previo del Director.

  8. Artículo 8

    No se puede interponer acción judicial sin autorización previa del Presidente o Consejero, a través del Director del Gabinete Jurídico. Las notificaciones se tramitan con los Abogados de la Generalidad.

  9. Artículo 9

    Los abogados de la Generalidad actúan como acusación particular o popular en casos penales graves (violencia de género, menores, discriminación). Defienden a empleados públicos por actos del cargo.

  10. Disposición adicional primera

    Excepcionalmente, funcionarios del Grupo A licenciados en Derecho pueden ejercer funciones de Abogados de la Generalidad, con resolución motivada del Director y actuando bajo sus directrices.

  11. Disposición adicional segunda

    La plantilla de abogados de la Generalidad tiene un máximo de 130 plazas, incrementable por la Ley de Presupuestos. El nivel inferior de complemento de destino es el 27.

  12. Disposición adicional tercera

    Los Abogados de la Generalidad que accedan al Cuerpo deben adquirir la práctica necesaria para desarrollar las tareas de los destinos, según reglamento.

  13. Disposición adicional cuarta

    La representación del Servicio Catalán de la Salud y otros institutos corresponde a su personal letrado. El Gobierno puede adscribir Abogados de la Generalidad y el Director puede dar directrices.

  14. Disposición transitoria segunda

    Se integran directamente en el Cuerpo de Abogados a funcionarios con licenciatura en Derecho, nivel 26 y experiencia mínima de 2 a 4 años en asesoramiento jurídico, mediante procedimiento específico.

  15. Disposición transitoria tercera

    El Gobierno de la Generalidad puede integrar en su Cuerpo a funcionarios que accedieron por oposición al Cuerpo de Abogados del Estado u otro equivalente, con funciones de asesoramiento y defensa jurídica, y que actualmente trabajan en la Generalidad.

  16. Disposición transitoria cuarta

    Los funcionarios integrados deben declarar actividades privadas. Quienes tengan compatibilidad reconocida deben cesar en un año.

  17. Disposición transitoria quinta

    Mientras no se cubran plazas, se mantienen funciones jurídicas y se crean nuevas en el Gabinete Jurídico. Los funcionarios no superadores serán reasignados según reglamento.

  18. Disposición final primera

    La incorporación efectiva por integración se realiza de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

  19. Disposición final segunda

    Se faculta al Gobierno y Consejero para desarrollar la Ley. El Estatuto del artículo 3.3 debe aprobarse en 6 meses desde la entrada en vigor.

  20. Disposición final tercera

    La Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de agosto de 1996
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • Ley 15/1990, de 9 de julio BOE-A-1990-20304
  • la Ley 13/1989, de 14 de diciembre BOE-A-1990-645

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 5 y lo indicado de las transitorias 1 y 2, por Ley 4/2000, de 26 de mayo BOE-A-2000-11470
  • el art. 3.1, por Ley 1/2000, de 30 de marzo BOE-A-2000-7353
  • la disposición adicional 2, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre BOE-A-2002-1485
  • las disposiciones transitoria 2, adicional 2.1 y lo indicado, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-1056
  • la disposición transitoria 1, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-3656
  • el art. 9.2, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • el art. 9, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
  • los arts. 6, 7 y la disposición adicional 2, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
abogacía públicaabogados Generalitatdefensa jurídica administraciónempleo público Cataluñaoposiciones administración catalanaservicios legales públicos