Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos
También conocida como: L 17/1990, L 17/90Esta ley regula cómo deben funcionar, protegerse y conservarse los museos en Cataluña para garantizar que todos podamos disfrutar de la cultura.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2022-953Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4730Ver qué cambió →
- 29 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-13896Ver qué cambió →
- 15 de julio de 2005Reforma BOE-A-2005-14081Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2003-1056Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1999-2521Ver qué cambió →
- 14 de noviembre de 1990Versión original BOE-A-1990-28240
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (55 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Concepto de museo
Son museos instituciones sin ánimo de lucro, abiertas al público, que conservan y difunden bienes culturales. Incluyen espacios con valores históricos o etnográficos. No son museos bibliotecas ni archivos.
Artículo 2 — Concepto de colección
Se consideran colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por personas físicas o jurídicas que no cumplen las condiciones de la Ley para ser museos.
Artículo 3 — Concepto de bien cultural
Se consideran bienes culturales los testimonios materiales que constituyan puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de su entorno, sin perjuicio de lo que disponga una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 4 — Derechos dominicales
La Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales de los museos de Cataluña, respetando derechos y obligaciones del titular. Los derechos de expropiación, tanteo y retracto de la Generalidad se rigen por la legislación vigente y futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 5 — Registro
La Generalidad crea el Registro de Museos de Cataluña como inventario oficial. Requiere inspección previa, resolución del Consejero de Cultura y publicación en el DOGC. La acreditación se entrega a los inscritos.
Artículo 6 — Función supervisora y de fomento
La Generalidad inspecciona el cumplimiento de la ley. Los museos deben facilitar información. Se otorgan subvenciones y ayudas técnicas solo a museos inscritos en el Registro.
Artículo 7 — Protección y custodia de los fondos
Los museos deben garantizar protección y conservación de fondos. El Gobierno dicta normas de seguridad. La Generalidad asesora sobre sistemas de seguridad y condiciones de conservación.
Artículo 8 — Difusión de los fondos
Todos los museos deben garantizar la difusión de sus fondos al público. Los bienes culturales deben permitir investigación, enseñanza, divulgación y disfrute.
Artículo 9 — Salida de objetos
Se notifica al Departamento de Cultura con 10 días de antelación la salida de objetos catalogados. El incumplimiento sanciona con multa hasta 5.000.000 de pesetas. Se comunican anualmente cambios en inventario.
Artículo 10 — Enajenación de objetos
Los museos no públicos deben comunicar al Departamento de Cultura la venta de bienes privados. El Departamento puede ejercer derecho de tanteo. El incumplimiento sanciona con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Artículo 11 — Documentación
Cada museo debe inventariar y documentar sus bienes según normas de desarrollo. La Administración de la Generalidad y otras administraciones facilitarán medios técnicos y económicos para cumplir esta obligación.
Artículo 12 — Acceso
Los museos deben tener un área de exposición proporcional a sus fondos y publicar horarios. La regulación de entrada no puede desvirtuar su función social. La Administración puede establecer limitaciones de acceso.
Artículo 13 — Reproducciones
Los museos regulan las reproducciones de sus obras. Las copias deben indicar visiblemente su procedencia.
Artículo 14 — Personal
El personal debe cumplir condiciones reglamentarias. Los empleados públicos no pueden comerciar ni tasar bienes culturales, salvo uso interno o petición de otro museo público con aprobación.
Artículo 15 — Concepto de museo de administración pública
Son museos públicos los creados o mantenidos mayoritariamente por Administraciones catalanas. No aplica a museos estatales en Cataluña, salvo excepciones.
Artículo 16 — Depósito de bienes de la Generalidad
El Consejero de Cultura autoriza depósitos y salidas de bienes de la Generalidad. La Junta de Museos emite informe previo, excepto en salidas técnicas.
Artículo 17 — Traslado cautelar de los fondos de un museo
El Gobierno de la Generalidad puede ordenar el traslado temporal de fondos de museos públicos que no cumplan normas de seguridad y difusión, previa comunicación a la Junta de Museos.
Artículo 18 — Deber de colaboración
Los museos públicos de Cataluña colaboran con los nacionales según la Junta de Museos. La Generalidad garantiza los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios.
Artículo 19 — Clases de museos
La Ley clasifica los museos en cinco tipos: nacionales, de interés nacional, comarcales y locales, monográficos y otros museos.
Artículo 20 — Régimen jurídico y económico
Los museos nacionales se crean por ley. La Generalidad asume al menos el 50% de los gastos corrient. Para nuevos espacios o actividades con visto bueno de la Junta, se deben dotar de recursos.
Artículo 22 — Nombramiento de Directores y Administradores
Los directores y administradores de museos nacionales son nombrados por el órgano especificado en los estatutos, a propuesta de la Junta de Museos.
Artículo 23 — Declaración
El Gobierno, a propuesta de la Junta de Museos, declara secciones de museos nacionales con el consentimiento previo del titular.
Artículo 24 — Efectos
La declaración como sección de museo nacional implica coordinación, ayuda económica, asesoramiento, apoyo en restauración y documentación. Estos efectos los asume el museo nacional mediante convenio.
Artículo 25 — Definición
El Gobierno declara museos de interés nacional por la importancia de sus bienes culturales o patrimonio. La declaración no afecta a la titularidad ni gestión del museo.
Artículo 26 — Procedimiento de declaración
La declaración de interés nacional se hace por Decreto, a propuesta del Consejero de Cultura y oída la Junta de Museos. La iniciativa puede venir del Departamento de Cultura, la Junta o el titular, quien debe consentir.
Artículo 27 — Efectos
La Administración otorga ayudas económicas, asesoramiento, apoyo en restauración y documentación. También hay ayudas extraordinarias para inversiones. El museo debe coordinarse con la Junta de Museos.
Artículo 28 — Desarrollo por convenio
La Generalidad puede establecer convenios para desarrollar la colaboración con los museos de interés nacional.
Artículo 29 — Museos comarcales y museos locales
Museos comarcales y locales, promovidos por entes locales de Cataluña, ofrecen visión global de historia o patrimonio. Cumplen funciones de recogida, conservación, estudio y difusión. Su gestión requiere participación de consejos comarcales y ayuntamientos.
Artículo 30 — Museos monográficos
Son museos monográficos aquellos que muestran una sola temática o recogen materiales de un monumento histórico, yacimiento, personaje destacado, hecho memorable o cualquier otro tema específico.
Artículo 31 — Acto de clasificación
La clasificación de un museo como comarcal, local o monográfico se establece en la resolución de inscripción en el Registro de Museos de Cataluña.
Artículo 32 — Apoyo del Departamento de Cultura
El Departamento de Cultura establece ayudas económicas anuales a museos comarcales, locales y monográficos. La Generalidad suministra ayuda técnica con informe favorable de la Junta de Museos. El programa mejora fondos museísticos. Colaboración con museos que cumplan requisitos legales.
Artículo 33 — Otros museos
Los museos que no encajan en las demás categorías por su temática, contenido o alcance pertenecen a la categoría «otros museos».
Artículo 34 — Servicios de atención a los museos
El Departamento de Cultura crea servicios de atención a museos para conservar patrimonio y apoyar técnicamente. Cada servicio se vincula a un museo y tiene un ámbito territorial concreto. Pueden crearse mediante convenios con entidades locales.
Artículo 34 bis — Redes territoriales de museos
El Departamento de Cultura impulsa y financia redes territoriales de museos. Cada red tiene un ámbito territorial, órganos de gobierno y un órgano técnico vinculado a entidad sin ánimo de lucro. Se crean mediante convenios entre la Generalidad, entidades titulares y otras instituciones.
Artículo 34 ter — Museos de apoyo territorial
Los museos de apoyo territorial prestan servicios en equipamientos patrimoniales que no cumplen condiciones para ser museo. Su condición, funciones y ámbito se determinan por convenio entre la Generalidad y las entidades titulares, pudiendo participar otras instituciones.
Artículo 35
La Generalidad dicta normas reglamentarias y técnicas, gestiona el Registro de Museos, realiza inspecciones, fomenta el patrimonio, ejerce derechos de tanteo, autoriza depósitos, gestiona museos propios y forma al personal. Establece directrices de política museística.
Artículo 36
La financiación y subvenciones de la Generalidad se dirigen a la constitución de museos nacionales y a la potenciación de museos locales de Cataluña.
Artículo 37 — De las competencias de las comarcas
Los consejos comarcales organizan y gestionan museos transferidos o propios, participan en gestión de museos comarcales, fomentan museos municipales y privados, e informan sobre declaraciones de interés nacional de museos en la comarca.
Artículo 38 — De las competencias de los municipios
Los Ayuntamientos organizan y gestionan museos transferidos o creados por iniciativa propia. Participan en la gestión de museos locales sin titularidad, fomentan los privados, tienen representación en órganos de gobierno públicos y informan sobre creación de nuevos museos públicos no municipales.
Artículo 39 — Función y naturaleza
La Junta de Museos de Cataluña representa la colaboración institucional en la gestión de museos. Actúa con plena independencia y cuenta con una asignación presupuestaria específica en el presupuesto del Departamento de Cultura.
Artículo 40 — Estructura
Los órganos de gobierno de la Junta de Museos son el Pleno y la Comisión Ejecutiva. El Pleno lo preside el Presidente de la Generalidad, con vicepresidentes y vocales diversos. La Comisión Ejecutiva la preside el director general de museos. Los vocales duran 6 años, renovándose por mitades cada 3.
Artículo. 41. Función del Pleno de la Junta
El Pleno de la Junta de Museos vela por el patrimonio museístico, aprobando anualmente la memoria de gestión de la comisión Ejecutiva. Puede crear comisiones específicas con parte de sus miembros.
Artículo 42 — Competencias
La Junta de Museos aprueba propuestas de nombramiento de directores de museos nacionales, estudia creación de nuevos museos, establece normas de coordinación, fomenta relaciones, aprueba planes anuales y de intercambio patrimonial, propone criterios de actuación y valora anualmente la actuación de C
Disposición adicional primera — Creación de diversos museos nacionales
Se crean tres museos nacionales: Museo de Arqueología de Cataluña, Museo de Arte de Cataluña y Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
Disposición adicional segunda — Museo de Arqueología de Cataluña
El Museo de Arqueología de Cataluña se forma con fondos de Barcelona, Girona, Empúries, Olèrdola y Ullastret. La Comisión Mixta fija medios en 6 meses. Debe colaborar con el Museo de Tarragona.
Disposición adicional tercera — Museo de Arte de Cataluña
El Museo de Arte de Cataluña integra fondos del Museo de Arte Moderno y Gabinete Numismático sin cambiar titularidad. Lo gestiona un consorcio. Comisión Mixta (Generalidad y Barcelona) aprueba estatutos en 6 meses.
Disposición adicional cuarta — Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña
El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña muestra avances científicos, técnicos e industriales en Cataluña. Se integra inicialmente con los fondos del museo creado por la Orden de 4 de marzo de 1985.
Disposición adicional quinta — Transferencia de servicios de las Diputaciones provinciales
Los museos de las Diputaciones de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona se transfieren a la Generalidad o consejos comarcales. La Comisión Mixta decide el destino en un año según criterios de interés, racionalidad y preferencia comarcal.
Disposición adicional sexta — Subrogación de los consejos comarcales
Los consejos comarcales subrogan a la Generalidad en convenios con museos (no nacionales). Plazo de 1 año para medidas. El Gobierno puede transferir gestión o extender la norma.
Disposición adicional séptima — Actualización de las sanciones
El Gobierno puede actualizar las multas máximas de los artículos 9 y 10. Los incrementos no superarán el Índice de Precios al Consumo.
Disposición transitoria primera
Los museos en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 17/1990 se inscriben en el Registro de Museos de Cataluña, de oficio o a petición del titular.
Disposición transitoria segunda
La primera renovación parcial de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Museos se produce a los 3 años, afectando a 1 representante del Departamento de Cultura, 1 de entidades locales y 3 del Parlamento.
Disposición transitoria tercera
Durante las obras del Museo de Arte de Cataluña (máx. 6 años), la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona nombran de común acuerdo al presidente, vicepresidente, director y administrador del patronato.
Disposición transitoria cuarta
Los museos existentes se adaptan progresivamente a los requisitos de la Ley en un plazo máximo de 5 años.
Disposición derogatoria
Se derogan el Decreto 190/1981 (reestructuración Junta de Museos) y el Decreto 222/1982 (creación Red de Museos Comarcales).
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1367, de 14 de noviembre de 1990.
Leyes en las que se basa
- el art. 9.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 5/1987, de 4 de abril BOE-A-1987-9857
Leyes que la modifican
- los arts. 22 y 42 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre BOE-A-1999-2521
- la disposición adicional 2.3, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-1056
- la disposición adicional 3.4, por Ley 11/2005, de 7 de julio BOE-A-2005-14081
- los arts. 20.2, 21, disposición adicional 2.3 y 5, y la disposición adicional 4.3 y 4, por Ley 7/2011, de 27 de julio BOE-A-2011-13896
- los arts. 1.1, 34.3, 35 y 40.3, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- los arts. 34 bis y 34 ter, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.