Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales
También conocida como: L 10/1990, L 10/90Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los colegios profesionales en Canarias para garantizar que los profesionales cumplan sus normas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 22 de julio de 1994Reforma BOE-A-1994-19658Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 1990Versión original BOE-A-1990-13749
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los Colegios Profesionales de Canarias se rigen por las disposiciones básicas del Estado y por esta Ley. Lo mismo aplica a los Consejos de Colegios de Canarias.
Artículo 2
Los Colegios son Corporaciones de Derecho Público. La participación de colegiados incluye sufragio, iniciativas, agrupaciones y votos de censura, garantizando el carácter democrático.
Artículo 3
Los Colegios y Consejos se relacionan con la Consejería de la Presidencia en aspectos corporativos e institucionales. En contenidos profesionales, se relacionan con la Consejería competente, determinada por la de la Presidencia en caso de duda.
Artículo 4
Los Colegios y Consejos ejercen competencias administrativas atribuidas por la legislación básica y esta Ley. La Consejería de la Presidencia y demás Consejerías pueden delegar funciones administrativas, previa audiencia. Las Administraciones pueden suscribir convenios de colaboración para interés
Artículo 5
Los Colegios y Consejos pueden impartir cursos de formación práctica útiles para la profesión, según sus Estatutos. El carácter de estas enseñanzas se ajusta a la normativa reguladora del sector educativo correspondiente.
Artículo 6
La creación de Colegios Profesionales en Canarias se acuerda por Ley del Parlamento de Canarias, a petición mayoritaria de los profesionales. El ámbito mínimo es una de las siete Islas.
Artículo 7
No se crea un Colegio si la actividad no requiere titulación oficial. La pertenencia no limita los derechos de sindicación y asociación.
Artículo 8
Los Colegios adquieren personalidad jurídica al entrar en vigor la ley que los crea y capacidad de obrar al constituir sus órganos de gobierno.
Artículo 9
El ejercicio profesional requiere colegiación. En Canarias, se permite ejercer en otros colegios con habilitación. Los funcionarios públicos no necesitan colegiarse para funciones administrativas o servicios exclusivos a la Administración, pero sí para ejercicio privado o atención a ciudadanos.
Artículo 10
No se puede crear otro Colegio profesional de la misma profesión en Canarias si ya existe uno cuya circunscripción coincida totalmente con la del nuevo propuesto.
Artículo 11
La fusión de colegios de distinta profesión o la segregación con cambio de titulación se realiza mediante Ley del Parlamento de Canarias.
Artículo 12
La fusión de colegios de la misma profesión requiere acuerdo de todos los afectados y es aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo de Colegios.
Artículo 13
La segregación de un colegio regional requiere acuerdo del colegio y es aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo de Colegios.
Artículo 14
La disolución de un colegio se realiza por acuerdo colegial y es aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo de Colegios, salvo imposición legal.
Artículo 15
Los actos de la Administración Autonómica se limitan a comprobar la adecuación de los acuerdos colegiales a sus Estatutos y a la Ley.
Artículo 16
El cambio de denominación de un Colegio requiere aprobación por Orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo de Colegios y de los Colegios afectados.
Artículo 17
La denominación colegial debe corresponder a la titulación de sus miembros, no ser similar a otros preexistentes ni inducir a error sobre los profesionales.
Artículo 18
Los Colegios Profesionales de Canarias velan por la calidad formativa, el cumplimiento deontológico, los intereses generales y colaboran con las Administraciones Públicas.
Artículo 19
Los Colegios Profesionales ejercen competencias como vigilar la profesión, velar por la ética, ejercer potestad disciplinaria, informar proyectos normativos, aprobar estatutos, organizar formación, regular aportaciones, visar trabajos, cobrar honorarios y evitar intrusismo.
Artículo 20
Los Colegios de Canarias aprueban sus Estatutos autónomamente. Deben incluir: denominación, domicilio, derechos/deberes, requisitos de acceso, infracciones, órganos de gobierno, competencias, régimen económico y premios.
Artículo 21
No se puede imponer sanción disciplinaria a los colegiados sin abrir previamente expediente y sin dar audiencia al interesado.
Artículo 22 — (*)
Contra actos de los Colegios cabe recurso de reposición. Contra la resolución de este, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Canarias o el Consejo General Nacional. La Administración autonómica conoce recursos por competencias delegadas.
Artículo 23
Los Colegios Profesionales responden patrimonialmente frente a terceros perjudicados por sus actos. Excepcionalmente, responde la Administración cuando actúan en uso de facultades delegadas.
Artículo 24
Los Colegios de una misma profesión en Canarias pueden crear un Consejo de Colegios. Requiere acuerdo de mayoría de Colegios y mayoría de colegiados. Se crea por Decreto del Gobierno de Canarias, adquiriendo personalidad jurídica al constituir sus órganos.
Artículo 25
Los Estatutos de cada Consejo deben ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes, siempre que los profesionales que votan a favor constituyan mayoría respecto al total de colegiados en Canarias.
Artículo 26
Los Estatutos de los Consejos definen sus órganos y funcionamiento. La estructura es democrática. Los votos son proporcionales a colegiados. Se requiere mayoría y voto favorable de al menos la cuarta parte de los representantes de cada Colegio presente para la validez.
Artículo 27
Los Consejos de Canarias coordinan Colegios, representan la profesión, resuelven conflictos y recursos, ejercen disciplina, elaboran normas deontológicas, aprueban presupuestos, fijan aportaciones económicas, velan por el interés general, realizan actividades de interés, ejercen funciones delegadas,
Artículo 28
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la Consejería de la Presidencia, con fines de publicidad.
Artículo 29
El Registro incluye: colegios canarios, estatutos y denominaciones, reglamentos internos, domicilio y sedes, así como fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
Artículo 30
La Administración de la Comunidad Autónoma solo puede denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
Disposición adicional primera
No se exige incorporación previa al Colegio para nacionales de la UE establecidos permanentemente, debiendo notificar su actuación al Colegio correspondiente.
Disposición adicional segunda
Se modifica el artículo 4 de la Ley territorial 6/1984 añadiendo un apartado con la letra g) y un nuevo epígrafe con el número 7.
Disposición adicional tercera
Se reconocen como Colegios Profesionales de Canarias los existentes a la entrada en vigor de la Ley, con ámbito territorial en todo o parte del archipiélago.
Disposición transitoria primera
Los Colegios Profesionales de Canarias deben cumplir obligaciones registrales y adaptar sus Estatutos en 6 meses. La Consejería de la Presidencia compelerá al cumplimiento.
Disposición transitoria segunda
Los recursos contra actos de Colegios Profesionales interpuestos antes de la entrada en vigor de la Ley se tramitan según la normativa vigente en ese momento.
Disposición transitoria tercera
Los Colegios Profesionales y Consejos deben comunicar los datos del artículo 29 en 3 meses desde la entrada en vigor del Reglamento del artículo 28.
Disposición final primera
El Gobierno de Canarias tiene un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990 para desarrollar reglamentariamente dicha norma.
Disposición final segunda
La Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 66, de 28 de mayo de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- Ley 74/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1978-697
- los arts. 11.7 y 38.A.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
- Ley 12/1983, de 14 de octubre BOE-A-1983-27280
- el art. 4 de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre BOE-A-1985-9803
- Sentencia del TC 23/1984, de 20 de febrero BOE-T-1984-6111
Leyes que la modifican
- 4244/2002, planteado en relación con el inciso indicado del art. 9, en la redacción dada por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-15336
- en el Recurso 4244/202, y se exime de suspensión de vigencia al inciso indicado del art. 9, en la redacción dada por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 2002 BOE-A-2002-15995
- el art. 9, por Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712
- en el Recurso 4244/2002, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 9, en la redacción dada por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, por Sentencia 123/2013, de 23 de mayo BOE-A-2013-6653
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