Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias
También conocida como: RD 138/1989, RD 138/89Esta norma regula cómo evitar y solucionar las interferencias que aparatos eléctricos o electrónicos pueden causar en la radio y la televisión.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 1 de abril de 1994Reforma BOE-A-1994-7469Ver qué cambió →
- 9 de febrero de 1989Versión original BOE-A-1989-3196
Artículo por artículo
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Artículo 1
Queda aprobado el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias, adjunto al Real Decreto 138/1989, de 27 de enero.
Artículo 2
Se concede un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento para que las instalaciones del artículo 3 cumplan lo dispuesto.
Artículo 3
Se concede un año desde la entrada en vigor del Reglamento para que los equipos del mercado interior cumplan la normativa. Para los anexos 1, 3 y 4, la aplicación es inmediata.
Artículo 4
Los Ministros de Industria y Energía, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones desarrollan el Reglamento con normativa complementaria y adoptan medidas para controlar su cumplimiento.
Artículo 5
El Real Decreto 138/1989 y su Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria
La entrada en vigor del Reglamento deroga el Decreto 2000/1966 sobre interferencias en radiodifusión sonora y televisión, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga al mismo.
Artículo 1
El Reglamento garantiza telecomunicaciones y espectro contra interferencias (industriales, médicas, electrodomésticos). La Administración interviene si la calidad disminuye por perturbaciones superiores a los límites tolerables.
Artículo 2
Los límites tolerables de perturbaciones y sus métodos de medida se establecen en los anexos del Reglamento, con revisiones periódicas según el estado de la técnica.
Artículo 3
El Reglamento aplica a equipos que producen energía electromagnética. Incluye electrodomésticos, ICM, vehículos, ascensores, receptores TV/radio, centrales eléctricas, líneas de transporte y telecomunicaciones.
Artículo 4
Los términos siguen el Reglamento de Radiocomunicaciones y norma UNE 21 302. Interferencia es efecto de energía no deseada. Interferencia perjudicial compromete servicios de seguridad o degrada gravemente radiocomunicaciones.
Artículo 5
Fabricación y venta requieren certificación del fabricante/importador. La garantía debe incluir referencia a elementos antiparasitarios. Para anexos 3 y 4, el fabricante acredita conformidad mediante certificado.
Artículo 6
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones adopta medidas para que equipos, aparatos e instalaciones cumplan los límites de perturbaciones radioeléctricas establecidos en el Reglamento.
Artículo 7
Las reclamaciones por interferencias se presentan a la Dirección General de Telecomunicaciones. Si se confirma el exceso de perturbación, el Ministerio puede incoar expediente sancionador y suspender el funcionamiento del equipo hasta su corrección.
Artículo 8
El incumplimiento del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas da lugar a expediente sancionador. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves según el artículo 33 de la Ley 31/1987.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2000/1966, de 14 de julio BOE-A-1966-12640
- Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre BOE-A-1982-28158
- Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio BOE-A-1986-26182
- Real Decreto 780/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-9864
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
- Directiva 72/245/CEE, de 20 de junio DOUE-L-1972-80075
- Directiva 75/322/CEE, de 20 de mayo DOUE-L-1975-80123
- Directiva 76/889/CEE, de 4 de noviembre DOUE-L-1976-80291
- Directiva 76/890/CEE, de 4 de noviembre DOUE-L-1976-80292
- Directiva 82/499/CEE, de 7 de junio DOUE-L-1982-80314
- Directiva 82/500/CEE, de 7 de junio DOUE-L-1982-80315
- Directiva 87/308/CEE, de 2 de junio DOUE-L-1987-80642
- Directiva 87/310/CEE, de 3 de junio DOUE-L-1987-80644
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1989 BOE-A-1989-4747
- a partir del 1 de enero de 1996 lo mencionado del Anexo II y los Anexos III a VI, por Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-7469
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