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En vigorReal Decreto

Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias

También conocida como: RD 138/1989, RD 138/89
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9 de febrero de 1989·1 de abril de 1994·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1989-3196
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo evitar y solucionar las interferencias que aparatos eléctricos o electrónicos pueden causar en la radio y la televisión.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Queda aprobado el Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias, adjunto al Real Decreto 138/1989, de 27 de enero.

  2. Artículo 2

    Se concede un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento para que las instalaciones del artículo 3 cumplan lo dispuesto.

  3. Artículo 3

    Se concede un año desde la entrada en vigor del Reglamento para que los equipos del mercado interior cumplan la normativa. Para los anexos 1, 3 y 4, la aplicación es inmediata.

  4. Artículo 4

    Los Ministros de Industria y Energía, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones desarrollan el Reglamento con normativa complementaria y adoptan medidas para controlar su cumplimiento.

  5. Artículo 5

    El Real Decreto 138/1989 y su Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Disposición derogatoria

    La entrada en vigor del Reglamento deroga el Decreto 2000/1966 sobre interferencias en radiodifusión sonora y televisión, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga al mismo.

  7. Artículo 1

    El Reglamento garantiza telecomunicaciones y espectro contra interferencias (industriales, médicas, electrodomésticos). La Administración interviene si la calidad disminuye por perturbaciones superiores a los límites tolerables.

  8. Artículo 2

    Los límites tolerables de perturbaciones y sus métodos de medida se establecen en los anexos del Reglamento, con revisiones periódicas según el estado de la técnica.

  9. Artículo 3

    El Reglamento aplica a equipos que producen energía electromagnética. Incluye electrodomésticos, ICM, vehículos, ascensores, receptores TV/radio, centrales eléctricas, líneas de transporte y telecomunicaciones.

  10. Artículo 4

    Los términos siguen el Reglamento de Radiocomunicaciones y norma UNE 21 302. Interferencia es efecto de energía no deseada. Interferencia perjudicial compromete servicios de seguridad o degrada gravemente radiocomunicaciones.

  11. Artículo 5

    Fabricación y venta requieren certificación del fabricante/importador. La garantía debe incluir referencia a elementos antiparasitarios. Para anexos 3 y 4, el fabricante acredita conformidad mediante certificado.

  12. Artículo 6

    El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones adopta medidas para que equipos, aparatos e instalaciones cumplan los límites de perturbaciones radioeléctricas establecidos en el Reglamento.

  13. Artículo 7

    Las reclamaciones por interferencias se presentan a la Dirección General de Telecomunicaciones. Si se confirma el exceso de perturbación, el Ministerio puede incoar expediente sancionador y suspender el funcionamiento del equipo hasta su corrección.

  14. Artículo 8

    El incumplimiento del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas da lugar a expediente sancionador. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves según el artículo 33 de la Ley 31/1987.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de febrero de 1989
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Decreto 2000/1966, de 14 de julio BOE-A-1966-12640
  • Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre BOE-A-1982-28158
  • Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio BOE-A-1986-26182
  • Real Decreto 780/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-9864
  • Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Directiva 72/245/CEE, de 20 de junio DOUE-L-1972-80075
  • Directiva 75/322/CEE, de 20 de mayo DOUE-L-1975-80123
  • Directiva 76/889/CEE, de 4 de noviembre DOUE-L-1976-80291
  • Directiva 76/890/CEE, de 4 de noviembre DOUE-L-1976-80292
  • Directiva 82/499/CEE, de 7 de junio DOUE-L-1982-80314
  • Directiva 82/500/CEE, de 7 de junio DOUE-L-1982-80315
  • Directiva 87/308/CEE, de 2 de junio DOUE-L-1987-80642
  • Directiva 87/310/CEE, de 3 de junio DOUE-L-1987-80644

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1989 BOE-A-1989-4747
  • a partir del 1 de enero de 1996 lo mencionado del Anexo II y los Anexos III a VI, por Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-7469
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