Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Región de Murcia
También conocida como: L 9/1985, L 9/85Esta ley regula los organismos que asesoran legalmente al Gobierno de la Región de Murcia para asegurar que sus decisiones cumplan con la ley.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 19 de mayo de 1994Reforma BOE-A-1994-22252Ver qué cambió →
- 19 de diciembre de 1985Versión original BOE-A-1986-7101
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta Ley regula los órganos colegiados consultivos de la Administración Pública Regional, excluyendo órganos internos, interadministrativos y otros específicos.
Artículo 2
Los órganos consultivos pueden ser permanentes (Consejos Asesores) o temporales (Comités Asesores). En ambos casos, se añade la materia de su actuación.
Artículo 3
Los Consejos asesoran toda la materia de la Consejería o sectorial. Los Comités, solo su sector. No asesoran casos concretos. Si hay conflicto de intereses, el miembro no vota. Los informes se remiten a la Asamblea Regional.
Artículo 4
El número de miembros no excede de 20, más Presidente y Vicepresidente. La Administración participa según el artículo 5.º. Puede asistir personal sin voto. Participan representantes de otras Administraciones Públicas.
Artículo 5
Los consejos asesores se adscriben al departamento competente. La Presidencia la ostenta un alto cargo con voto de calidad. El 75% de los miembros con voto deben ser expertos externos o representantes sociales.
Artículo 6
Podrán ser miembros de los Consejos o Comités Asesores Regionales las Organizaciones cuyos fines o actividades se refieran al objeto y denominación de dichos órganos asesores.
Artículo 7
Los Consejos y Comités Asesores pueden crear Comisiones de Trabajo internas para mejorar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8
Los Consejos y Comités se reúnen ordinariamente cada cuatrimestre. Las extraordinarias se convocan a petición de un tercio de miembros en 15 días. Las Comisiones de Trabajo se reúnen al menos trimestralmente.
Artículo 9
Los Consejos y Comités Asesores Regionales reciben la asistencia necesaria del órgano de la Administración Pública Regional al que estén adscritos para desarrollar sus funciones.
Artículo 10
La participación en los Consejos Asesores no es retribuida, aunque se reembolsan los gastos que dicha participación ocasione.
Artículo 11
El funcionamiento de los consejos y comités asesores se rige por esta Ley. En lo no establecido, se aplica la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 12
Los Consejos Asesores se crean por decreto del Consejo de Gobierno. Los Comités, por orden del Consejero. Ambos deben especificar denominación, adscripción, composición y funciones. El Gobierno informa a la Asamblea regional.
Disposición adicional
Se incluyen en esta Ley órganos como: Comisión de Empleo de la madera; Consejos de Medio Ambiente, Transportes, Arqueología, Turismo, Agrario y de Caza; Comisiones de Investigación, Patrimonio, Juventud, Artesanía, Pesca, Acuicultura, Lucha contra la Droga y el Tabaquismo.
Disposición transitoria
La denominación y regulación de los órganos de participación existentes se ajustarán a esta Ley mediante Decreto u Orden en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 290, de 19 de diciembre de 1985.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
Leyes que la modifican
- los arts. 4, 5 y 11, por Ley 1/1994, de 29 de abril BOE-A-1994-22252
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