Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
También conocida como: L 1/1986, L 1/86Esta ley regula cómo se organizan y celebran las elecciones al Parlamento de Andalucía y cómo se eligen a los diputados que nos representan.
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- 14 de enero de 1986Versión original BOE-A-1986-2788
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley Electoral de Andalucía regula las elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de las previsiones del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 2
Son electores quienes gozan del derecho de sufragio activo y tienen la condición política de andaluces, conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 3
En las elecciones al Parlamento de Andalucía se aplica el Censo Electoral único, referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
Son elegibles los electores, salvo causas de inelegibilidad. Están excluidos altos cargos públicos andaluces, miembros de Juntas Electorales, delegados del Gobierno, directores de RTVA y cargos de organismos públicos.
Artículo 5
La inelegibilidad procede desde la presentación de candidatura hasta las elecciones por causas del artículo anterior.
Artículo 6
Son incompatibles con el cargo de Diputado del Parlamento de Andalucía: cargos públicos (Congreso, UE, Alcaldes, etc.), altos cargos de la Junta, entes públicos y entidades financieras. El mandato exige dedicación absoluta, prohibiendo retribuciones públicas/privadas, pensiones y actividades de gest
Artículo 7
La Administración Electoral se compone de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andalucía, las Juntas Provinciales y de Zona, y las Mesas Electorales.
Artículo 8
Junta Electoral Andalucía: 4 magistrados (insaculación), 3 catedráticos (propuesta partidos). Designados en 90 días. Mandato hasta nueva legislatura. Presidente entre jueces.
Artículo 9
La Junta Electoral de Andalucía puede requerir la presencia, con voz y sin voto, de un representante de la Oficina del Censo Electoral. El Presidente de la Junta requiere al Director de dicha Oficina para la designación.
Artículo 10
El Parlamento, el Consejo de Gobierno y los Ayuntamientos deben facilitar medios personales y materiales a las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona.
Artículo 11
Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía son inamovibles. Solo se suspenden por delitos electorales o causas como muerte o renuncia, sustituyéndose según reglas específicas.
Artículo 12
El Consejo de Gobierno fija las retribuciones de los miembros de las Juntas Electorales. Estas son compatibles con sus haberes y su control financiero sigue la legislación vigente.
Artículo 13
La Junta Electoral de Andalucía resuelve consultas, quejas y recursos, ejerce jurisdicción disciplinaria y corrige infracciones no delictivas, imponiendo multas hasta 150.000 pesetas.
Artículo 14
Las elecciones se convocan por Decreto publicado en el BOJA. La votación no puede ser entre el 1 de julio y el 31 de agosto. La sesión constitutiva se celebra en 25 días.
Artículo 15
El Decreto de convocatoria se publica íntegramente en los BOLETINES de las ocho provincias y se difunde en prensa, radio y televisión en los ocho días siguientes a su publicación en el BOJA.
Artículo 16
De conformidad con el artículo 104.1 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral en Andalucía es la provincia.
Artículo 17
El Parlamento de Andalucía tiene 109 diputados. Cada provincia tiene 8 mínimos. Los 45 restantes se reparten por población: primero enteros y luego a los con mayor fracción decimal.
Artículo 18
Se excluye candidaturas con menos del 3% de votos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta el nº de escaños. Se asignan a los cocientes mayores. Empates se resuelven por más votos, sorteo o alternancia.
Artículo 19
Si un diputado fallece, renuncia o es incapaz, el escaño se atribuye al siguiente candidato o suplente de la misma lista, según su orden de colocación.
Artículo 20
Los partidos designan representantes generales y de candidaturas ante la Administración Electoral. Las notificaciones se envían al lugar designado o domicilio, aceptando la candidatura como apoderamiento general.
Artículo 21
Los partidos designan representante general (día 9) y de candidaturas (día 11). La Junta lo comunica a Provincias en 2 días. Los representantes de candidaturas aceptan ante Provincias antes del día 15.
Artículo 22
La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas. Las agrupaciones requieren el 1% de firmas del censo. La publicación se realiza en el BOJA y los BO de las ocho provincias.
Artículo 23
Presentación entre día 15 y 20. Listas alternas (hombres/mujeres) con 4 suplentes. Símbolos de Andalucía prohibidos. Documentación por triplicado. Inscripción con número correlativo.
Artículo 24
Publicación candidaturas día 22. Subsanación irregularidades en 48 horas. Proclamación día 27. Publicación día 28. Declaración de bienes antes día 31, disponible internet día 35.
Artículo 25
No se permiten modificaciones tras presentación, salvo fallecimiento, renuncia o subsanación. Las bajas post-proclamación se cubren por orden de lista o suplentes.
Artículo 26
Se define campaña electoral como actividades lícitas de partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones y candidatos para captar sufragios.
Artículo 27
El Decreto de convocatoria fija la fecha de inicio de la campaña y el día de la votación. Durante la campaña, el Consejo de Gobierno puede realizar propaganda institucional para fomentar la participación electoral.
Artículo 28
La Junta Electoral de Andalucía distribuye espacios gratuitos de propaganda a propuesta de una Comisión de control. Esta Comisión, designada por la Junta, incluye un representante de cada formación con escaños, votando ponderadamente.
Artículo 29
Se asignan 5, 15 o 25 minutos según votos previos (0-5%, 5-15%, >15%). Solo partidos con candidaturas en las 8 provincias acceden. Las agrupaciones federadas con candidaturas en las 8 provincias obtienen 5 minutos.
Artículo 30
La Junta Electoral de Andalucía determina el momento y orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda, considerando las preferencias de las formaciones basadas en el número de votos obtenidos en las anteriores elecciones autonómicas.
Artículo 31
Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de papeletas. El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de papeletas y sobres, sin perjuicio de su confección por los partidos o grupos políticos.
Artículo 32
La confección de papeletas inicia tras la proclamación. Si hay recurso contencioso-administrativo, se pospone en esa circunscripción hasta resolverlo. Las primeras papeletas se envían a residentes en el extranjero. Los Delegados Provinciales entregan material a las Mesas al menos una hora antes de v
Artículo 33
Las papeletas deben incluir: denominación, sigla y símbolo del partido o coalición; nombres y apellidos de candidatos y suplentes por orden; y condición de independiente o pertenencia al partido en coaliciones, si así constó en la presentación.
Artículo 34
Los electores que no puedan votar en su localidad o no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 35
Cada candidatura puede otorgar poder a un ciudadano mayor de edad con plenos derechos civiles y políticos mediante escritura notarial o ante el Secretario de la Junta Electoral. El apoderado debe exhibir su credencial y DNI ante las Mesas.
Artículo 36
Los apoderados tienen acceso libre a locales electorales, pueden examinar el voto y escrutinio, formular reclamaciones y recibir certificaciones, siempre que no se hayan expedido a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
Artículo 37
Cada candidatura nombra hasta 2 interventores por mesa (3 días antes). Deben ser electores de la circunscripción. Se usan credenciales talonarias divididas en 4 partes: matriz, interventor, zona y mesa. La Junta remite documentos antes del 3er día. Sin credencial, no vota; con ella y hoja talonaria,
Artículo 38
Los interventores colaboran en la votación y escrutinio. Uno por candidatura participa con voz pero sin voto, pudiendo sustituirse. Pueden solicitar certificaciones, reclamar identidad de electores, anotar orden de voto, examinar papeletas y formular protestas en el acta.
Artículo 39
La Presidencia de la Junta Electoral de Andalucía remite al Parlamento la lista de los parlamentarios proclamados electos en las circunscripciones de la Comunidad Autónoma.
Artículo 40
Las candidaturas en más de una provincia deben tener un Administrador electoral general, responsable de todos los ingresos, gastos y contabilidad de la formación y sus candidaturas.
Artículo 41
Existe un Administrador electoral provincial, responsable de los ingresos, gastos y contabilidad de la candidatura en su circunscripción, actuando bajo la responsabilidad del Administrador electoral general.
Artículo 42
Puede ser Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad en pleno uso de derechos. Los representantes generales y de candidaturas pueden acumular esta condición, pero los candidatos no pueden serlo.
Artículo 43
El Administrador general se designa ante la Junta Electoral de Andalucía antes del día 15 posterior a la convocatoria. Los provinciales se designan ante las Juntas Provinciales al presentar candidaturas, comunicándose los nombres.
Artículo 44
Los Administradores abren cuentas bancarias y comunican su apertura en 24 horas a las Juntas Electorales. Si las candidaturas no concurrieran o renunciaran, las imposiciones de terceros se restituyen a quienes las promovieron.
Artículo 45
La subvención es de 2.330.000 pesetas por escaño y 85 pesetas por voto en candidaturas con escaño. El límite de gastos es 45 veces la población de la circunscripción. Las cantidades se actualizan por Orden de Hacienda en 5 días.
Artículo 46
Se conceden anticipos del 30% de la subvención anterior o prevista a partidos con representante. Se solicitan entre los días 21 y 23 tras la convocatoria. Se pagan a partir del día 29 y se devuelven si superan la subvención final.
Artículo 46 bis
Subvenciones por propaganda: 12-36 ptas/elector según % votos (5-35%+). Requiere 1 escaño y superar 5%. No cuenta en límite art. 45. Justificación obligatoria.
Artículo 47
Subvenciones por propaganda: 12-36 ptas/elector según % votos (5-35%+). Requiere 1 escaño y superar 5%. No cuenta en límite art. 45. Justificación obligatoria.
Artículo 48
En 100-125 días tras elecciones, se presenta contabilidad ante la Cámara de Cuentas. La Administración entrega el 90% de la subvención en 30 días, requiriendo aval bancario del 10% restante para el anticipo.
Artículo 49
Fiscalización remitida a Consejo de Gobierno y Comisión Interior. Si no hay presupuesto, se modifica en 1 mes. Subvenciones pagadas en 1 mes desde informe Cámara de Cuentas.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral de Andalucía.
Disposición adicional segunda
Los plazos de esta Ley son improrrogables y se cuentan en días naturales, excepto el artículo 14.2 para la sesión constitutiva del Parlamento.
Disposición transitoria primera
Hasta constituirse el Tribunal Superior de Justicia, se designan dos vocales de la Audiencia Territorial de Sevilla y dos de Granada, mediante insaculación ante sus presidentes.
Disposición transitoria segunda
La primera designación de la Junta Electoral de Andalucía debe hacerse en 60 días tras la entrada en vigor. Tras la designación, se constituye en 5 días.
Disposición transitoria tercera
Hasta la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla desarrollan las competencias de esta Ley.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se rige por normas de elecciones al Congreso, adaptadas al Parlamento de Andalucía. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda
La Ley Electoral de Andalucía entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 3, de 14 de enero de 1986.
Leyes en las que se basa
- el art. 81 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
Leyes que la modifican
- los arts. 45, 46 y 47, por Ley 5/1994, de 3 de mayo BOE-A-1994-12978
- el art. 14.2, por Ley 6/1994, de 18 de mayo BOE-A-1994-14602
- lo indicado de los arts. 48 y 49, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre BOE-A-2004-1739
- los arts. 4, 6, 23 y 24, por Ley 5/2005, de 8 de abril BOE-A-2005-7989
- la exposición de motivos, párrafo 1 y los arts. 2, 6 y 16, por Ley 9/2011, de 5 de diciembre BOE-A-2011-20373
- la desestimación del recurso 5404/2005, en relación al art. 23 en la redacción dada por la Ley 5/2005, de 8 de abril, por Sentencia 40/2011, de 31 de marzo BOE-A-2011-7629
- 1345/2012 promovido contra el art. 6.2.c) en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre, BOE-A-2011-20373 BOE-A-2012-5236
- en el Recurso 1345/2012, la desestimación, en relación con el art. 6.2.c) en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 5 de diciembre, por Sentencia 155/2014, de 25 de septiembre BOE-A-2014-11024
- el art. 49.2, por Ley 6/2019, de 19 de diciembre BOE-A-2020-1068
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