Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior
También conocida como: L 4/1986, L 4/86Esta ley regula cómo el Gobierno de Canarias apoya y mantiene el contacto con los ciudadanos canarios que viven fuera de las islas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 26 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-9282Ver qué cambió →
- 19 de julio de 1989Reforma BOE-A-1989-21042Ver qué cambió →
- 30 de junio de 1986Versión original BOE-A-1986-23553
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Asociaciones culturales o recreativas sin ánimo de lucro de canarios en el exterior pueden solicitar reconocimiento en Canarias, con igualdad de derechos y deberes.
Artículo 2
Las entidades deben estar legalmente constituidas. Quedan excluidas las que vulneren la Constitución, cometan delitos o sean secretas o paramilitares.
Artículo 3
El reconocimiento implica deberes de vínculo y apoyo mutuo entre Canarias y la entidad, que debe mantener el prestigio de la Región.
Artículo 4
La solicitud de reconocimiento se tramita por la Consejería de la Presidencia. Se deniega si se realizan actividades ajenas o no se cumplen requisitos. Plazos de subsanación: 1 mes (España) o 2 meses (extranjero).
Artículo 5
Las entidades reconocidas tienen derecho a recibir información, participar en actividades sociales y culturales, disfrutar de museos y archivos, usar símbolos y la bandera de Canarias, y participar en medios de comunicación.
Artículo 6
Las entidades reconocidas deben colaborar fomentando la cultura, investigando, proyectando actividades, vinculando a canarios, ayudando a residentes y sirviendo de conducto de comunicación con los poderes públicos.
Artículo 7
La Comunidad Autónoma mantiene contacto con las entidades mediante convenios, que requieren aprobación parlamentaria si tienen dotación económica. Se promueven actividades para vincular a canarios y descendientes con su tierra.
Artículo 8
Reglamentariamente se establecerá la ayuda financiera del Gobierno para gastos de actos de especial relieve de las entidades reconocidas, dentro de las dotaciones presupuestarias existentes.
Disposición adicional primera
Se crea un Registro de las entidades reconocidas conforme a esta Ley, que funcionará en el seno de la Consejería de la Presidencia.
Disposición adicional segunda
Para cumplir los fines de la Ley 4/1986, se establecen anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera
El Gobierno de Canarias desarrollará las normas de procedimiento para elegir los miembros del artículo 11 en un plazo de cuatro meses.
Disposición transitoria segunda
El Gobierno de Canarias debe convocar al Consejo de Entidades Canarias en el Exterior en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final
El Gobierno queda autorizado a dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley sobre Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 76, de 30 de junio de 1986.
Leyes en las que se basa
- el art. 5.2.B) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
Leyes que la modifican
- los arts. 9, 10 y 11, por Ley 9/1989, de 13 de julio BOE-A-1989-21042
- el título y art. 7 y deja sin efecto el título II, por Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
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