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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes

También conocida como: RD 1457/1986, RD 1457/86
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16 de julio de 1986·20 de junio de 2020·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1986-18896
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben funcionar los talleres de coches, garantizando tu derecho a pedir presupuesto y a recibir una factura detallada.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (29 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Regula talleres de reparación de vehículos, equipos y componentes. Incluye motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales.

  2. Artículo 2 — Concepto de talleres

    Se entienden por talleres de reparación los establecimientos industriales que restituyen condiciones normales de vehículos o componentes tras alteraciones. La normativa también afecta a la instalación complementaria de accesorios compatibles con seguridad y sanidad.

  3. Artículo 3 — Clasificación de los talleres

    Los talleres se clasifican por vinculación (genéricos o oficiales de marca), rama (mecánica, electricidad, carrocerías, pintura) y especialidad. También existe una categoría específica para motocicletas.

  4. TÍTULO II

    El Título II del Real Decreto 1457/1986 establece las condiciones y requisitos necesarios para ejercer la actividad industrial y prestar servicios en talleres de reparación de vehículos automóviles, sus equipos y componentes. Detalla las exigencias técnicas y organizativas que deben cumplir estos establecimientos para garantizar la calidad y seguridad de las reparaciones.

  5. Artículo 4 — Inicio de actividad

    Antes de abrir, se presenta declaración responsable electrónica. El taller debe tener documentación técnica y medios calibrados. La actividad es indefinida. El incumplimiento exige subsanación en 15 días o cese automático.

  6. Artículo 5 — Modificaciones y cese de actividad

    El titular debe comunicar modificaciones o cese de actividad a la comunidad autónoma en un mes. Esta información se remite al Ministerio para actualizar el Registro Integrado Industrial.

  7. Artículo 6 — Placa-distintivo,

    La placa distintiva es metálica, cuadrada (480 mm), azul, con tres fajas: ramas de actividad, especialidades y siglas de provincia con número de identificación asignado por la comunidad autónoma.

  8. Artículo 7 — Características de la placa-distintivo

    La placa-distintivo del taller muestra símbolos azules sobre blanco: llave (mecánica), flecha (electricidad), martillo (carrocería) y pistola (pintura). Incluye espacio para diagnóstico, motocicletas, provincia y número de identificación.

  9. Artículo 8 — Ostentación de referencias a marcas

    A los talleres no oficiales de marca se les prohíbe usar referencias a marcas en el exterior o interior que puedan inducir a confusión sobre su vinculación con fabricantes.

  10. Artículo 9 — Piezas de repuesto

    Las piezas deben ser nuevas. Se permiten usadas o reacondicionadas con conformidad escrita del cliente, justificando origen y garantía. El taller debe entregar las piezas sustituidas y justificar su origen y precio. Prohibida sustitución innecesaria.

  11. TÍTULO III

    El Título III regula los centros de diagnosis y la emisión de dictámenes técnicos para vehículos automóviles, sus equipos y componentes. Establece los requisitos y procedimientos para garantizar la correcta evaluación del estado de los vehículos.

  12. Artículo 10 — Centros de Diagnosis

    Los Centros de Diagnosis apoyan la reparación, realizan controles de calidad y certifican el estado técnico del vehículo. Sus requisitos se fijarán por normas adecuadas.

  13. Artículo 11 — Dictámenes técnicos

    En expedientes sancionadores, la Administración puede solicitar informes técnicos de asociaciones de talleres, consumidores u otras entidades. Se usan tablas de tiempos como prueba orientativa.

  14. Artículo 12 — Información al usuario

    Los talleres oficiales deben tener catálogos, tarifas y tablas de tiempos disponibles. Las cláusulas en documentos no pueden ser inferiores a 1,5 mm ni oponerse a la ley. Debe haber hoja de reclamaciones en español.

  15. Artículo 13 — Derecho de admisión

    Los talleres atienden en horario establecido, sin postergar servicios de garantía. Los talleres oficiales pueden reservar el derecho de admisión para vehículos de otras marcas no representadas.

  16. Artículo 14 — Presupuesto y reguardo de depósito

    El usuario tiene derecho a un presupuesto escrito válido 12 días, con datos del taller, vehículo y precio. Se entrega resguardo de depósito. Averías ocultas se comunican en 48h. El taller devuelve el vehículo si no se acepta el presupuesto.

  17. Artículo 15 — Factura y gastos de estancia

    Los talleres deben entregar factura desglosada con cargos, operaciones, piezas y horas. Los gastos de estancia solo proceden si el usuario no retira el vehículo ni acepta el presupuesto en 3 días hábiles, y el vehículo está bajo custodia del taller.

  18. Artículo 16 — Garantía de las reparaciones

    La garantía de reparaciones dura 3 meses o 2.000 km (15 días para industriales). Cubre mano de obra, piezas y gastos derivados. El taller repara gratis averías en garantía. No cubre piezas aportadas por el usuario ni fallos por no aceptar reparaciones previas comunicadas.

  19. Artículo 17 — Reclamaciones

    Los talleres deben tener Hojas de Reclamaciones oficiales. Si no las facilitan, el usuario puede usar otro medio. La reclamación se presenta ante la autoridad de consumo en 2 meses. La autoridad notifica a la empresa en 15 días hábiles, quien alega en 10 días hábiles.

  20. Artículo 18 — Competencias

    Los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo velan por el cumplimiento del Real Decreto en sus respectivas competencias.

  21. Artículo 19 — Infracciones

    Son infracciones: sustitución innecesaria de piezas, uso de piezas usadas sin autorización, negativa a presupuestar, cláusulas abusivas, facturas falsas, no devolver excedentes, falta de hojas de reclamaciones y uso propio del vehículo. Se clasifican en leves, graves y muy graves.

  22. Artículo 20 — Sanciones

    Las infracciones leves se sancionan hasta 500.000 pesetas; graves hasta 2.500.000 (quíntuple valor); muy graves hasta 100.000.000 (quíntuple). Las muy graves pueden conllevar cierre temporal hasta 5 años. Las cuantías se revisan periódicamente por el Gobierno.

  23. Disposición transitoria primera

    Los talleres inscritos previamente deben adaptarse al nuevo Real Decreto e inscribirse en el Registro Especial en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

  24. Disposición transitoria segunda

    Las reclamaciones sobre talleres de reparación se rigen por el sistema arbitral del artículo 31 de la Ley 26/1984.

  25. Disposición adicional

    El Real Decreto 1457/1986 se aplica sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas según sus respectivos Estatutos.

  26. Disposición adicional primera

    El Real Decreto se aplica sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos.

  27. Disposición adicional segunda — Modelo de declaración responsable

    Las comunidades autónomas elaboran los modelos de declaración responsable. El Ministerio de Industria propone el modelo electrónico para el Registro Integrado Industrial.

  28. Disposición final primera

    Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de desarrollo.

  29. Disposición final segunda

    Se derogan el Decreto 809/1972, la Orden de 1973 y la Orden de 1975, y otras disposiciones contrarias al presente Real Decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de julio de 1986
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • el Decreto 809/1972, de 6 de abril BOE-A-1972-534
  • la Orden de 1 de marzo de 1973 BOE-A-1973-341
  • la Orden de 8 de febrero de 1975 BOE-A-1975-3561
  • la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1987 BOE-A-1987-10975
  • el art. 12.1, por Ley 29/2009, de 30 de diciembre BOE-A-2009-21162
  • el anexo I se añade la disposición adicional 2 y se modifica determinados preceptos, por Real Decreto 455/2010, de 16 de abril BOE-A-2010-6754
  • los arts. 6.3, 7.5 y el anexo II, por Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-6472
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