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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas

También conocida como: RD 1405/1986, RD 1405/86
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8 de julio de 1986·18 de enero de 2000·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1986-18101
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el registro donde se guardan los datos y el historial laboral de todas las personas que trabajan para las administraciones públicas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con otras Administraciones Públicas, en desarrollo de la Ley 30/1984.

  2. Artículo 2

    Se inscribe personal de la Ley 30/1984, sanitario civil y otros con compatibilidad. La inscripción incluye nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro, tras el nombramiento o contrato.

  3. Artículo 3

    El número del Registro de Personal se forma con el DNI (8 dígitos), dos dígitos de control y duplicación, y el código del cuerpo, escala, convenio y categoría.

  4. Artículo 4

    Se anotan en el Registro: posesión, ceses, cambios administrativos, grados, reingresos, jubilaciones, antigüedad, compatibilidades, títulos, premios/sanciones (funcionarios); y altas, bajas, destinos, contratos, excedencias, categorías (laborales).

  5. Artículo 15

    Las Administraciones Públicas constituyen Registros de Personal para inscribir todo el personal. Si las Entidades Locales carecen de capacidad, cooperan Comunidades Autónomas, Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares.

  6. Artículo 16

    Los registros de personal usan contenidos de los artículos 2 y 4.1. La estructura numérica sigue el artículo 3. Las administraciones usan códigos y formatos de los anexos I y II.

  7. Artículo 17

    Registros informatizados dan acceso telemático mensual. Si hay dificultades técnicas, se envía cinta magnética mensual (anexo II). Sin sistema informático, se remiten relaciones trimestrales (anexo III para Corporaciones Locales).

  8. Artículo 18

    Todos los Registros de Personal deben adaptar sus procedimientos para permitir el uso recíproco de la información contenida en ellos.

  9. Artículo 19

    El Registro Central de Personal facilita a las Administraciones Públicas el acceso a las bases de datos de los apartados a) y d) del artículo 11 del Reglamento.

  10. Artículo 20

    La Dirección General de la Función Pública presta apoyo técnico a las restantes Administraciones Públicas durante la instalación de sus registros de personal.

  11. Disposición adicional primera

    Se anotan en el censo datos de funcionarios españoles en Organismos internacionales, solo si lo solicitan los interesados.

  12. Disposición adicional segunda

    Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia dictarán instrucciones conjuntas para facilitar el cumplimiento del artículo 6.

  13. Disposición adicional tercera

    El Reglamento del Registro Central de Personal no se aplica a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984.

  14. Disposición adicional cuarta

    El Ministro de la Presidencia, a iniciativa del de Sanidad y Consumo, puede acordar la inscripción en el Registro Central del personal de la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984 y sus actos administrativos.

  15. Disposición adicional quinta

    Mediante convenio, se inscriben datos de personal de otras Administraciones Públicas no incluidos en los artículos 2 y 14 del Reglamento.

  16. Disposición final primera

    En 6 meses se inscribe al personal y se comprueban datos. Tras ello, el Registro queda implantado. Se aplica el art. 14 del RD 2617/1985.

  17. Disposición final segunda

    Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales constituirán sus Registros de Personal en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor.

  18. Disposición final tercera

    El Ministro de la Presidencia puede modificar códigos y formatos de los anexos I, II y III. El Director general de la Función Pública determina los modelos de impresos para la ejecución del Reglamento.

  19. Disposición final cuarta

    El programa de implantación progresiva del Registro Central para funcionarios de la Seguridad Social comienza a computarse a los seis meses de su homologación, según la Ley 30/1984.

  20. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento del Registro Central de Personal.

  21. ANEXOS

    Los anexos del Real Decreto 1405/1986 se omiten en el texto. El anexo I fue modificado por la Orden de 9 de enero de 1989. Se publicaron correcciones de errores en el BOE de 3 de octubre de 1986 y 7 de marzo de 1987.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de julio de 1986
Departamento
Presidencia del Gobierno

Notas oficiales

Publicada en núms. 162 a 163, de 8 a 9 de julio de 1986

Leyes en las que se basa

  • Decreto 3517/1965, de 18 de noviembre BOE-A-1965-21749

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1986 BOE-A-1986-26247
  • en BOE núm. 57 de 7 de marzo de 1987 BOE-A-1987-6075
  • las Tablas Publicadas en el Anexo I, por Orden de 9 de enero de 1989 BOE-A-1989-903
  • con la excepción indicada, el capítulo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2073/1999 de 30 de diciembre BOE-A-2000-1007
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