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En vigorLey

Ley 4/1986, de 15 de mayo, Reguladora de los Honores y Distinciones del Principado de Asturias

También conocida como: L 4/1986, L 4/86
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27 de junio de 1986·18 de abril de 2022·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1986-17092
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el Principado de Asturias entrega premios, medallas y honores a personas o entidades que han destacado por su labor.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Se crea la Medalla de Asturias para méritos singulares. También se crean los títulos de Hijo Predilecto y Adoptivo de Asturias. Se puede distinguir honoríficamente dando nombre a servicios o establecimientos públicos.

  2. Artículo 2

    La Medalla de Asturias puede concederse a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.

  3. Artículo 3

    Los honores otorgados dan el tratamiento de Ilustrísimo. Tienen carácter honorífico sin contenido económico. No se conceden a altos cargos en ejercicio.

  4. Artículo 4

    La concesión de honores requiere un expediente para determinar y justificar los méritos y circunstancias.

  5. Artículo 5

    La Medalla de Asturias premia méritos singulares de personas o instituciones con trascendencia para los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

  6. Artículo 7

    La medalla es un disco de oro de 20 mm de diámetro y 3 mm de grosor, con el escudo de Asturias. Se lleva prendida en la solapa. A instituciones se entrega en metopa.

  7. Artículo 8

    El número máximo de Medallas de Asturias otorgadas anualmente no excede de cinco, sin contar las concedidas por cortesía o reciprocidad.

  8. Artículo 9

    La Medalla de Asturias puede otorgarse a personas fallecidas, siempre que el expediente se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.

  9. Artículo 10

    El título de Hijo Predilecto se otorga a nacidos en Asturias con méritos relevantes, servicios a la Comunidad Autónoma y alto prestigio público.

  10. Artículo 11

    El título de Hijo Adoptivo se concede a personas no nacidas en Asturias que reúnan los méritos y circunstancias exigidos para el título de Hijo Predilecto.

  11. Artículo 12

    Los títulos se otorgan en vida o tras el fallecimiento. Los vivos pueden recibirlos por resarcimiento (Ley 1/2019). Los fallecidos, solo víctimas del franquismo. El Presidente expide el título con nombre, fecha y merecimientos.

  12. Artículo 13

    El expediente se incoa por Decreto del Presidente, a instancia de la Junta General, Consejo de Gobierno, Ayuntamientos o entidades jurídicas. Requiere informe favorable de la Junta General.

  13. Artículo 14

    El Presidente designa un Consejero instructor y un Secretario. Se investiga los méritos y, si es posible, se abre un plazo de información pública para aportar testimonios.

  14. Artículo 15

    Tras la instrucción, el expediente se remite al Presidente de la Junta General. Emitido el dictamen, el Consejero instructor propone al Consejo de Gobierno. Los acuerdos de concesión se publican en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia.

  15. Artículo 16

    Se exceptúan del procedimiento general: a) La concesión de la Medalla de Asturias, propuesta directamente al Consejo de Gobierno por el Presidente del Principado. b) La distinción del artículo 1.3, con propuesta motivada al Consejo de Gobierno por el miembro correspondiente.

  16. Artículo 17

    Las entregas de las Medallas de Asturias y los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias por el Presidente del Principado se realizan en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del Día de Asturias.

  17. Artículo 18

    La concesión de honores y distinciones podrá ser revocada si los interesados realizan actos que les hagan indignos de su titularidad. Para la revocación se debe observar, en todo caso, el mismo procedimiento previsto para la concesión.

  18. Artículo 19

    La Oficialía Mayor del Consejo de Gobierno lleva un Libro Registro donde se inscriben los datos identificadores de personas e instituciones favorecidas, la fecha del acuerdo de otorgamiento y, en su caso, la de fallecimiento del distinguido.

  19. Artículo 20

    El Libro de Honor de Asturias registra las distinciones por orden cronológico, con secciones separadas para cada clase.

  20. Artículo 21

    Se crea el Libro de Oro del Principado de Asturias para firmas y dedicatorias de personas destacadas que visiten la región, indicadas por el Presidente.

  21. Artículo 22

    El luto oficial decreta banderas a media asta en edificios públicos. El Consejo de Gobierno lo decreta; el Presidente, en urgencia. Para fallecimientos de diputados o consejeros, las banderas del Palacio de la Junta General ondean a media asta el día del fallecimiento.

  22. Disposición adicional única — Uso de lenguaje no sexista

    Las referencias en masculino genérico se entienden realizadas en ambos géneros. Los títulos de Ilustrísimo, Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo incluyen sus formas femeninas.

  23. Disposición derogatoria

    Se deroga el procedimiento de honores de la Diputación de Oviedo de 1970. Se reconocen los derechos de los titulares de distinciones otorgadas bajo ese antiguo régimen.

  24. Disposición final primera

    Los Príncipes de Asturias reciben la Medalla de Oro del Principado de Asturias por derecho propio.

  25. Disposición final segunda

    El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 4/1986, de 15 de mayo, Reguladora de los Honores y Distinciones del Principado de Asturias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de junio de 1986
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 125, de 30 de mayo de 1986.

Leyes en las que se basa

  • el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634

Leyes que la modifican

  • los arts. 3.1, 7, 8, 12.1, SE AÑADE la disposición adicional única y SE SUPRIME el art. 6, por Ley 2/2022, de 6 de abril BOE-A-2022-8834
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