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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de junio, de Agrupaciones de Productores Agrarios

También conocida como: RD 1706/1984, RD 1706/84
Ver en BOE
21 de septiembre de 1984·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1984-21683
Resumen en lenguaje sencillo

Establece los requisitos mínimos que deben cumplir los agricultores para formar parte de agrupaciones y acceder a sus beneficios y ayudas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

7
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1
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (7 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los grupos de frutas varias, cítricos y hortalizas se refunden en el grupo único de «Hortofrutícolas» para el régimen de Agrupaciones de Productores Agrarios.

  2. Artículo 2

    Para el grupo «Hortofrutícola» se exigen 10.000 unidades de producción y 25 integrantes. El cálculo suma volúmenes multiplicados por coeficientes del anexo.

  3. Artículo 3

    Ninguna empresa agraria podrá ser miembro si su producción supera el 15 por 100 del total comercializado por la entidad.

  4. Artículo 4

    El Ministerio puede ratificar APAs hortofrutícolas si suman mínimos, cumplen la Ley 29/1972 y coordinan venta mediante convenio de 5 años mínimo con gerencia común, gobierno específico y contrato homologado.

  5. Disposición transitoria primera

    Entidades calificadas en «Frutos cítricos», «Frutas varias» y «Hortalizas» quedan incluidas automáticamente en «Hortofrutícolas». Pueden solicitar beneficios para otros productos.

  6. Disposición transitoria segunda

    Las entidades que hubieran iniciado la tramitación antes de esta disposición se adaptan a sus requisitos de producción y grupos de productos.

  7. Disposición final

    Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta norma.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de septiembre de 1984
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 234 de 29 de septiembre de 1984 BOE-A-1984-22255
  • sobre el ámbito territorial de aplicación, productos y agrupaciones: Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo BOE-A-1988-8456
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