Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios
Esta norma establece qué productos y condiciones mínimas deben cumplir los agricultores para recibir ayudas como agrupación de productores.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de septiembre de 1984Reforma BOE-A-1984-21683Ver qué cambió →
- 9 de abril de 1975Reforma BOE-A-1975-7372Ver qué cambió →
- 9 de abril de 1975Versión original BOE-A-1975-7955
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Los grupos de productos para acogerse al régimen de Agrupaciones de Productores Agrarios son: hortofrutícolas, frutos secos, aceitunas, flores, productos de ganado bovino, ovino, caprino y forestales.
Artículo segundo
Mínimos: 10.000 unidades y 50 socios (20 para flores y ovino). Cálculo por coeficientes, excepto aceitunas (10.000 uds. mesa o almazara). Sin mínimo, solo subvención parcial.
Artículo tercero
Si se solicita calificación para dos grupos, el mínimo es 8.000 uds. por grupo; para tres o más, 7.000 uds. El número de integrantes debe mantener el mínimo general.
Artículo cuarto
Ninguna empresa agraria cuya producción supere el 25% del total a comercializar por la Entidad podrá ser miembro de una Entidad calificada.
Artículo quinto
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, puede autorizar la calificación de APA en casos excepcionales justificados, aunque no se alcancen los mínimos del artículo segundo.
Artículo sexto
El Gobierno puede calificar como APA a entidades que, sin alcanzar individualmente los mínimos, lo soliciten conjuntamente si: a) suman los mínimos del grupo; b) cumplen la Ley 29/1972; c) coordinan acciones mediante contrato homologado.
Artículo séptimo
El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma, previa consulta a la Organización Sindical.
Artículo octavo
Queda derogado el Decreto 2178/1973, de 26 de julio.
Disposición transitoria
Las APA calificadas previamente se incluyen automáticamente en los grupos de esta disposición. Las en trámite se adaptan a los nuevos mínimos de producción y número de empresas o socios.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. segundo, punto uno de la Ley 29/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1093
- Decreto 2178/1973, de 26 de julio BOE-A-1973-1311
Leyes que la modifican
- el art. 6, por Orden de 13 de octubre de 1975 BOE-A-1975-21653
- en BOE núm. 91 de 16 de abril de 1975 BOE-A-1975-7955
- la Calificación establecida, por Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto BOE-A-1984-21683
- estableciendo la aplicación del art. 1: Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo BOE-A-1988-8456
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