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En vigorOrden

Orden de 13 de octubre de 1975 por la que se desarrolla el artículo 6.º del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios

También conocida como: O 698/1975, O 698/75
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21 de octubre de 1975·Ministerio de Agricultura·BOE-A-1975-21653
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos y productos necesarios para que las agrupaciones de agricultores puedan acceder a ayudas y beneficios públicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Entidades sin mínimos individuales pueden solicitar calificación como Agrupación de Productores Agrarios si cumplen condiciones genéricas del Decreto 698/1975 y específicas de esta Orden.

  2. Artículo 2

    Las entidades que soliciten conjuntamente la calificación para un grupo de productos no deben poder alcanzar individualmente el mínimo de producción exigido para dicho grupo.

  3. Artículo 3

    Se requiere un contrato que regule actividades conjuntas e individuales. Pueden adherirse entidades ya calificadas o con capacidad para serlo, sin computar su volumen para mínimos.

  4. Artículo 4

    Entidades no calificadas pueden adherirse al contrato homologado solicitando calificación individual o por esta vía. La adhesión surte efectos tras obtener la calificación.

  5. Artículo 5

    Entidades que no alcancen la calificación deben darse de baja en el convenio. También se excluye a las dadas de baja definitivamente en el Registro Especial de la Ley 29/1972.

  6. Artículo 6

    El contrato es por tiempo ilimitado. Ninguna entidad puede separarse voluntariamente hasta transcurrir cinco años desde su adhesión.

  7. Artículo 7

    Las estipulaciones del contrato deben aprobarse en Asamblea general por cada entidad. Asimismo, se nombra al representante para la firma.

  8. Artículo 8

    La Orden de 13 de octubre de 1975 exige que el convenio de Agrupaciones de Productores incluya datos de entidades, objeto, gobierno, derechos, obligaciones, sanciones y admisión de nuevas entidades, con autorización previa del Ministerio de Agricultura.

  9. Artículo 9

    El contrato se presenta en el Ministerio de Agricultura para homologación. Se requiere instancia y cinco documentos: contrato, certificaciones de asambleas, ámbito geográfico, relación nominal de miembros y memoria con finalidades y programación.

  10. Artículo 10 — Resolución de la homologación

    La resolución favorable se produce por Orden ministerial. Si hay defectos subsanables, se da plazo para corregirlos. La resolución contraria se notifica con las razones.

  11. Artículo 11

    Una vez homologado el contrato por el Ministerio de Agricultura, no podrá ser modificado sin la autorización de dicho organismo.

  12. Artículo 12

    Una vez homologado el convenio, las entidades no calificadas como Agrupación de Productores Agrarios realizan las actuaciones del artículo 5.º del Decreto 1951/1973.

  13. Artículo 13

    Las Entidades presentan solicitud conjunta por triplicado en el Ministerio de Agricultura. Deben adjuntar Estatutos, Reglamentos y programas visados por el Órgano gestor del convenio.

  14. Artículo 14 — Tramitación

    La documentación se remite en 5 días a la Delegación Provincial o Hermandad Nacional. La Dirección General eleva informe al Ministro en 30 días. Se excluyen entidades que superen mínimos de producción.

  15. Artículo 15 — Resolución del expediente

    La resolución favorable es por Decreto, indicando productos, fecha inicio, porcentajes de subvenciones y crédito. Se inscriben en el Registro Especial. Las contrarias se notifican con razones. Caben recursos.

  16. Artículo 16

    Si una Entidad se separa del convenio y no alcanza los mínimos individualmente, pierde automáticamente la calificación. Puede sancionarse con privación de ayudas concedidas y pendientes.

  17. Artículo 17

    Si la rescisión hace que las restantes no alcancen mínimos conjuntamente, se da plazo máximo de un año para lograrlo. Si no, pierden la calificación y pueden perder ayudas pendientes o concedidas.

  18. Artículo 18

    Las APA pueden acceder a ayudas para instalaciones conjuntas si acreditan titularidad compartida proindivisa mediante escritura pública antes de percibir la subvención.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de octubre de 1975
Departamento
Ministerio de Agricultura

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-23397
agrupaciones agrariasayudas a la producciónayudas al campoorganización de productoresproductores agrícolasrequisitos para agricultoressubvenciones agrarias