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En vigorReal Decreto

Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas

También conocida como: RD 970/2002, RD 970/02
Ver en BOE
25 de septiembre de 2002·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2002-18533
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo los productores de patatas pueden agruparse para recibir ayudas y apoyo oficial para mejorar su actividad y comercialización.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

24
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula el reconocimiento de agrupaciones de productores de patatas de consumo (no feculera) y las bases para ayudas a su constitución, funcionamiento y mejora estructural.

  2. Artículo 2 — Requisitos para el reconocimiento

    Las agrupaciones de productores de patata deben tener 25 productores y 4.000-8.000 Tm (o 15 y 15.000-20.000 Tm; en Baleares/Canarias 15 y 2.000-4.000 Tm). Deben cumplir requisitos fiscales, tener instalaciones, reglas de producción/comercialización, estatutos con ámbito y salida (3 años, 12 meses),

  3. Artículo 3 — Reconocimiento y registro de agrupaciones

    El reconocimiento lo otorga la CCAA del domicilio social. Se inscriben en registro. Se extingue si no se cumplen requisitos, devolviendo ayudas con intereses.

  4. Artículo 4 — Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo

    Se crea un Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo, público e informativo, en el Ministerio de Agricultura. Las Comunidades Autónomas deben comunicar los datos en 30 días.

  5. Artículo 5 — Reconocimiento temporal

    Entidades con 70% de socios y producción pueden obtener reconocimiento temporal de 2 años. Deben crear fondo operativo y plan para alcanzar el 100% de requisitos en ese plazo.

  6. Artículo 6 — Beneficiarios

    Son beneficiarias las agrupaciones reconocidas y las con reconocimiento temporal de 2 años. Estas últimas perciben ayudas según las condiciones del artículo 11.

  7. Artículo 7 — Actuaciones subvencionables y límites de las ayudas

    Ayudas para alquiler, material y personal. Límites: 5%, 5%, 4%, 3% y 2% del valor comercial en los 5 primeros años. Pagos anuales máx. 7 años. Sin ayudas tras el 5º año de gastos.

  8. Artículo 8 — Beneficiarios

    Beneficiarios: agrupaciones reconocidas y entidades con fondo operativo. Máximo 6 años de ayudas. Condición en 2002-2005. Anteriores al RD 617/1998 solicitan hasta 4 anualidades.

  9. Artículo 9 — Actuaciones subvencionables

    Las ayudas a agrupaciones de patatas financian: normalización, adaptación oferta-demanda, reducción costes, medio ambiente, calidad, promoción, acciones comunes, productos transformados (no fécula), innovación y fondo de rotación (máx. 30% fondo operativo, reconstituir cada 3 años).

  10. Artículo 10 — Límites y cuantías de las ayudas

    El Ministerio financia hasta el 7,5% de la facturación anual. El total público no supera el 15%. Las agrupaciones aportan una cantidad mínima igual a la del Ministerio para un fondo operativo.

  11. Artículo 11 — Condiciones para su otorgamiento

    Las agrupaciones con reconocimiento temporal de 2 años reciben ayudas en el 1º y 2º año. Las reconocidas según artículo 3 reciben ayudas en el 3º, 4º y 5º año de funcionamiento.

  12. Artículo 12 — Financiación

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sufragará las ayudas, transfiriendo cantidades a las Comunidades Autónomas según disponibilidades presupuestarias y la Ley General Presupuestaria.

  13. Artículo 13 — Gestión

    La tramitación, resolución y pago de ayudas corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la agrupación. Se debe indicar la financiación estatal.

  14. Artículo 14 — Compatibilidad de las ayudas

    Las ayudas no superan el coste de la actividad. Son incompatibles con ayudas comunitarias del Reglamento (CE) 1257/1999.

  15. Artículo 15 — Resoluciones condicionadas

    Las resoluciones se modifican o revocan si se incumplen requisitos. La obtención concurrente de otras subvenciones puede modificar la ayuda estatal.

  16. Artículo 16 — Reintegro

    El incumplimiento exige reintegro del importe percibido, incrementado con el interés de demora legal desde el abono.

  17. Artículo 17 — Comunicaciones

    Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio un estado de obligaciones y pagos. Si hay socios en varias CCAA, se comunican datos entre ellas.

  18. Disposición adicional única — Funcionamiento del Registro

    El Registro General de agrupaciones de productores de patatas funciona con los recursos humanos y materiales actuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  19. Disposición transitoria única — Procedimientos en tramitación

    Las solicitudes de ayuda pendientes se resuelven conforme al Real Decreto 617/1998. La gestión corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radique el domicilio social de las agrupaciones.

  20. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto, en particular el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, sobre apoyo a agrupaciones de productores de patata de consumo.

  21. Disposición final primera — Pago de las ayudas

    El pago de las ayudas queda condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad con el mercado común, según el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  22. Disposición final segunda — Título competencial

    Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  23. Disposición final tercera — Facultad de aplicación

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

  24. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de septiembre de 2002
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Notas oficiales

Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2002.

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril BOE-A-1998-10050
  • Reglamento (CE) 1257/99, de 17 de mayo DOUE-L-1999-81154
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