Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas
También conocida como: RD 970/2002, RD 970/02Esta norma regula cómo los productores de patatas pueden agruparse para recibir ayudas y apoyo oficial para mejorar su actividad y comercialización.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el reconocimiento de agrupaciones de productores de patatas de consumo (no feculera) y las bases para ayudas a su constitución, funcionamiento y mejora estructural.
Artículo 2 — Requisitos para el reconocimiento
Las agrupaciones de productores de patata deben tener 25 productores y 4.000-8.000 Tm (o 15 y 15.000-20.000 Tm; en Baleares/Canarias 15 y 2.000-4.000 Tm). Deben cumplir requisitos fiscales, tener instalaciones, reglas de producción/comercialización, estatutos con ámbito y salida (3 años, 12 meses),
Artículo 3 — Reconocimiento y registro de agrupaciones
El reconocimiento lo otorga la CCAA del domicilio social. Se inscriben en registro. Se extingue si no se cumplen requisitos, devolviendo ayudas con intereses.
Artículo 4 — Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo
Se crea un Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo, público e informativo, en el Ministerio de Agricultura. Las Comunidades Autónomas deben comunicar los datos en 30 días.
Artículo 5 — Reconocimiento temporal
Entidades con 70% de socios y producción pueden obtener reconocimiento temporal de 2 años. Deben crear fondo operativo y plan para alcanzar el 100% de requisitos en ese plazo.
Artículo 6 — Beneficiarios
Son beneficiarias las agrupaciones reconocidas y las con reconocimiento temporal de 2 años. Estas últimas perciben ayudas según las condiciones del artículo 11.
Artículo 7 — Actuaciones subvencionables y límites de las ayudas
Ayudas para alquiler, material y personal. Límites: 5%, 5%, 4%, 3% y 2% del valor comercial en los 5 primeros años. Pagos anuales máx. 7 años. Sin ayudas tras el 5º año de gastos.
Artículo 8 — Beneficiarios
Beneficiarios: agrupaciones reconocidas y entidades con fondo operativo. Máximo 6 años de ayudas. Condición en 2002-2005. Anteriores al RD 617/1998 solicitan hasta 4 anualidades.
Artículo 9 — Actuaciones subvencionables
Las ayudas a agrupaciones de patatas financian: normalización, adaptación oferta-demanda, reducción costes, medio ambiente, calidad, promoción, acciones comunes, productos transformados (no fécula), innovación y fondo de rotación (máx. 30% fondo operativo, reconstituir cada 3 años).
Artículo 10 — Límites y cuantías de las ayudas
El Ministerio financia hasta el 7,5% de la facturación anual. El total público no supera el 15%. Las agrupaciones aportan una cantidad mínima igual a la del Ministerio para un fondo operativo.
Artículo 11 — Condiciones para su otorgamiento
Las agrupaciones con reconocimiento temporal de 2 años reciben ayudas en el 1º y 2º año. Las reconocidas según artículo 3 reciben ayudas en el 3º, 4º y 5º año de funcionamiento.
Artículo 12 — Financiación
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sufragará las ayudas, transfiriendo cantidades a las Comunidades Autónomas según disponibilidades presupuestarias y la Ley General Presupuestaria.
Artículo 13 — Gestión
La tramitación, resolución y pago de ayudas corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la agrupación. Se debe indicar la financiación estatal.
Artículo 14 — Compatibilidad de las ayudas
Las ayudas no superan el coste de la actividad. Son incompatibles con ayudas comunitarias del Reglamento (CE) 1257/1999.
Artículo 15 — Resoluciones condicionadas
Las resoluciones se modifican o revocan si se incumplen requisitos. La obtención concurrente de otras subvenciones puede modificar la ayuda estatal.
Artículo 16 — Reintegro
El incumplimiento exige reintegro del importe percibido, incrementado con el interés de demora legal desde el abono.
Artículo 17 — Comunicaciones
Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio un estado de obligaciones y pagos. Si hay socios en varias CCAA, se comunican datos entre ellas.
Disposición adicional única — Funcionamiento del Registro
El Registro General de agrupaciones de productores de patatas funciona con los recursos humanos y materiales actuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria única — Procedimientos en tramitación
Las solicitudes de ayuda pendientes se resuelven conforme al Real Decreto 617/1998. La gestión corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radique el domicilio social de las agrupaciones.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto, en particular el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, sobre apoyo a agrupaciones de productores de patata de consumo.
Disposición final primera — Pago de las ayudas
El pago de las ayudas queda condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad con el mercado común, según el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición final segunda — Título competencial
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera — Facultad de aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2002.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril BOE-A-1998-10050
- Reglamento (CE) 1257/99, de 17 de mayo DOUE-L-1999-81154
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