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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979

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13 de octubre de 1982·24 de noviembre de 2001·Jefatura del Estado·BOE-A-1982-26519
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo permite que los años trabajados en Marruecos y España se sumen para acceder a pensiones y otras prestaciones de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

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  1. Artículo 1

    Define términos del Convenio: Legislación, Autoridad competente (Ministerios de España y Marruecos), Institución, Organismo de enlace, Familiares, Trabajador, Residencia, Estancia, Períodos de seguro/cotización/equivalente/empleo, Pensiones y Asistencia sanitaria.

  2. Artículo 2

    El Convenio aplica en España a Régimen General y Regímenes Especiales (Agrario, Mar, Carbón, etc.) para contingencias como enfermedad, vejez o muerte. En Marruecos, a su legislación de Seguridad Social y accidentes.

  3. Artículo 3

    El Convenio aplica a trabajadores españoles o marroquíes, sus familias y supervivientes, así como a apátridas o refugiados sometidos a las legislaciones de Seguridad Social de ambas Partes.

  4. Artículo 4

    Las personas afectadas se someten a las legislaciones del artículo 2 del Convenio en las mismas condiciones que los nacionales de cada Parte Contratante.

  5. Artículo 5

    La obligación de cotizar se determina por la legislación del territorio donde se ejerza la actividad lucrativa. El trabajador empleado en una Parte está sometido a su legislación.

  6. Artículo 6

    El art. 6 del Convenio España-Marruecos (1979) fija excepciones al art. 5: desplazados (máx. 3 años), personal de transporte (sede), diplomáticos (país de origen), tripulantes (pabellón o puerto) y trabajadores de misiones (opción 3 meses). Las autoridades pueden acordar más excepciones.

  7. Artículo 7

    Las pensiones no se reducen por residir en Marruecos. Las prestaciones a nacionales en terceros países se pagan igual que a los residentes en el país de origen.

  8. Artículo 8

    Para adquirir derechos, los períodos de seguro en España y Marruecos se totalizan si no se superponen. Se priorizan los obligatorios sobre los voluntarios o equivalentes. Si coinciden voluntarios, se toma el anterior al obligatorio. Si no hay obligatorio previo, se toma el siguiente posterior.

  9. Artículo 9

    Los trabajadores trasladados y sus familias tienen derecho a prestaciones de enfermedad-maternidad en la segunda Parte, cumpliendo sus condiciones y considerando períodos de la otra Parte.

  10. Artículo 10

    Si el trabajador asalariado no cumple condiciones del artículo 9, pero tiene derecho a prestaciones por legislación anterior o residencia, se beneficia de la Institución competente de la Parte Contratante correspondiente.

  11. Artículo 11

    Las prestaciones de maternidad se pagan por la Institución del país donde se produce el alumbramiento, si el derecho se obtiene en ambas Partes Contratantes.

  12. Artículo 12

    Los trabajadores en vacación retribuida o ausencia autorizada en su país de procedencia reciben prestaciones de enfermedad-maternidad de la Institución del país de empleo.

  13. Artículo 13

    Los trabajadores que reciben prestaciones por enfermedad o maternidad conservan el derecho al trasladarse a la otra Parte Contratante, con autorización de la Institución.

  14. Artículo 14

    Las disposiciones de los artículos 10, 12 y 13 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos se aplican por analogía a los miembros de la familia del trabajador que le acompañen.

  15. Artículo 15

    Los familiares de un trabajador que residan en la otra Parte Contratante tienen derecho a prestaciones de asistencia sanitaria a cargo de la Institución del país de empleo.

  16. Artículo 16

    Los pensionistas residentes en la otra Parte y sus familiares reciben prestaciones de la Parte deudora de la pensión. Si la pensión es de ambas Partes, corresponde a la de residencia.

  17. Artículo 17

    El trabajador con períodos en ambas partes obtiene prestaciones: si cumple requisitos, cada parte calcula según su ley; si no, se totalizan períodos no superpuestos para determinar derecho y calcular pensión proporcional.

  18. Artículo 18

    Si los períodos de seguro suman menos de 12 meses sin derecho a prestación, no se concede. Las pensiones se revalorizan según la legislación interna. Si la pensión teórica es inferior al mínimo, este sirve de base para la pensión prorrateada, que se actualiza aplicando proporcionalidad.

  19. Artículo 19

    Los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte no cuentan para mejoras que requieran profesión especial, salvo régimen o empleo equivalente. Si no se cumplen condiciones para mejoras, esos períodos sí valen para prestaciones del régimen general.

  20. Artículo 20

    El capítulo 2 aplica por analogía a prestaciones por invalidez. Las Instituciones consideran informes médicos y datos administrativos del otro país. Cada Institución puede someter al asegurado a reconocimiento médico de su elección.

  21. Artículo 21

    La pensión de invalidez se transforma en pensión de vejez, según las legislaciones aplicables y las disposiciones del capítulo II.

  22. Artículo 22

    El capítulo II del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos se aplica por analogía a las prestaciones por supervivencia que se concedan según las disposiciones de este instrumento.

  23. Artículo 23

    La pensión de viudedad de trabajador marroquí se distribuye por partes iguales y definitivamente entre las beneficiarias conforme a la legislación marroquí.

  24. Artículo 24

    Las prestaciones por defunción siguen la legislación aplicable al fallecimiento. Si hay derecho en ambos países, rige la del país de residencia del asegurado. Si reside en un tercer país, rige la del último país donde estuvo asegurado.

  25. Artículo 25

    Si no se cumple el período de seguro exigido en el nuevo país de empleo al fallecer, se suman los períodos de seguro cumplidos en el otro país para completar el requisito necesario para abrir el derecho a la prestación.

  26. Artículo 26

    Los accidentes de trabajo siguen la legislación del país donde ocurrió. Para incapacidad, se consideran accidentes previos en el otro país. Las enfermedades profesionales siguen la legislación del país donde se ejerció la actividad de riesgo, totalizando períodos si fue en ambos.

  27. Artículo 27

    Un trabajador beneficiario de prestaciones por accidente o enfermedad profesional conserva dichas prestaciones al trasladar su residencia al otro país, previa autorización de la Institución competente.

  28. Artículo 28

    La legislación aplicada inicialmente para reconocer el derecho a prestaciones por accidente o enfermedad profesional sigue siendo aplicable en caso de agravación de la incapacidad, incluso si el trabajador reside en el otro país.

  29. Artículo 29

    Si la legislación exige que la enfermedad profesional se compruebe por primera vez en su territorio, se considera cumplido si se diagnosticó por primera vez en el territorio de la otra Parte.

  30. Artículo 30

    La agravación de una enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte da derecho a reparación según la legislación de la Parte que atribuyó la prestación inicial, salvo si la agravación se debe a un empleo de riesgo en ese territorio.

  31. Artículo 31

    Para abrir el derecho a prestaciones familiares por hijos a cargo, se tienen en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes.

  32. Artículo 32

    Las prestaciones familiares de un trabajador se determinan según la legislación del país contratante (España o Marruecos) donde esté empleado.

  33. Artículo 32 — (bis)

    Las condiciones de aplicación del capítulo del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos se fijarán en un acuerdo administrativo.

  34. Artículo 33

    El cálculo de prestaciones usa la legislación propia sin considerar salarios de la otra Parte. Si hay períodos acreditados en la otra Parte, España usa bases reales y revalorizaciones; Marruecos usa el salario medio mensual, eligiendo el período más favorable.

  35. Artículo 34

    Las autoridades establecen acuerdos, designan organismos de enlace, comparten información sobre medidas y cambios legislativos, y regulan controles médicos y procedimientos periciales.

  36. Artículo 35

    Las autoridades e instituciones colaboran técnica y administrativamente como si aplicaran su propia legislación. La ayuda es gratuita salvo disposición contraria en el acuerdo administrativo.

  37. Artículo 36

    Se extienden exenciones de tasas y visados a documentos para aplicar el Convenio. Las escrituras y comprobantes están dispensados de legalización y legitimación.

  38. Artículo 37

    Las autoridades e instituciones se relacionan directamente o vía diplomática. Los documentos pueden redactarse en lengua de una Parte o en francés.

  39. Artículo 38

    Las solicitudes presentadas en plazo ante una Parte se consideran válidas si se entregan en la otra. Las solicitudes de prestación se consideran correspondientes en la otra legislación.

  40. Artículo 39

    La Institución competente puede abonar un anticipo discrecional al interesado durante la tramitación, fundado en necesidad, probable derecho y duración de trámites. Dicho anticipo se descontará de pagos pendientes.

  41. Artículo 40

    Las autoridades resolverán diferencias de interpretación mediante negociaciones. Si no se resuelven, se someten a una Comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.

  42. Artículo 41

    Se consideran períodos anteriores al Convenio. Prestaciones suspendidas se liquidan/reestablecen. Pensiones anteriores se revisan a solicitud en 2 años para igualar derechos. La solicitud en plazo evita caducidad.

  43. Artículo 42

    Para el seguro voluntario, los períodos cumplidos en la otra Parte se consideran como propios. Solo aplica a quienes no puedan acceder al seguro obligatorio. La inclusión obligatoria extingue el voluntario.

  44. Artículo 43

    Los pagos pueden realizarse en la moneda del país de la Institución deudora. Si hay restricciones de divisas, las Partes adoptarán medidas inmediatas para garantizar los derechos.

  45. Artículo 44

    Se considera cumplida la condición de estar sujeto a la legislación si el trabajador está asegurado en la otra Parte o recibe una prestación. También se acreditan períodos de cotización en la Parte donde se reconoce la prestación.

  46. Artículo 45

    Las situaciones de hecho como percibir prestaciones, obtener ingresos, realizar actividades lucrativas o inscribirse en la Seguridad Social en una Parte tienen plena eficacia jurídica en la otra Parte Contratante.

  47. Artículo 46

    El Convenio tiene vigencia de 5 años, prorrogable tácitamente por años. La denuncia debe notificarse 6 meses antes. En caso de denuncia, se mantienen los derechos adquiridos sin restricciones por residencia en el extranjero.

  48. Artículo 47

    El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio de instrumentos de ratificación en Rabat.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de octubre de 1982
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 05 de julio de 1982.

Contiene Convenio de 8 de noviembre de 1979, adjunto al mismo.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de septiembre de 1982.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • sobre normas de aplicación: Acuerdo de 8 de febrero de 1984 BOE-A-1985-10569
  • los arts. 6, 33 y 44, por Protocolo de 27 de enero de 1998 BOE-A-2001-21952
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