Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Marruecos.
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- 22 de mayo de 1985Reforma BOE-A-1985-9280Ver qué cambió →
- 22 de mayo de 1985Versión original BOE-A-2000-15124
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito subjetivo
El Convenio entre España y Marruecos para evitar la doble imposición en renta y patrimonio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España y Marruecos. Incluye beneficios, sueldos, patrimonio, plusvalías, etc. Se listan impuestos específicos de cada país y se aplican a futuros impuestos idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos del Convenio España-Marruecos: países, personas, sociedades, nacionales, tráfico internacional y autoridades competentes (Ministros de Finanzas/Hacienda).
Artículo 4 — Residencia
Se define residente por legislación local. Para personas físicas en ambos Estados: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo de autoridades. Para jurídicas: sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente: lugar fijo (sede, sucursal, obra >12 meses). Excluye almacenes auxiliares. Incluye agentes con poder de firma o stock.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles se gravan en el Estado donde están situados. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y derechos de usufructo. Aplica a empresas y profesiones liberales.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de la empresa, salvo que haya un establecimiento permanente en otro Estado. En ese caso, se tributa en ambos, atribuyéndose los beneficios que obtendría una empresa independiente y deduciendo los gastos del establecimiento.
Artículo 8 — Navegación marítima y aérea
Los beneficios de la navegación marítima y aérea internacional se gravan solo en el Estado donde esté la sede de dirección efectiva de la empresa. Si la sede está a bordo, se considera en el Estado del puerto base.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas, si se imponen condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios transferidos pueden incorporarse a la base imponible de la empresa que los perdió. Se considera asociación cuando hay participación directa o indirecta en la gestión o capital.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: gravables en residencia beneficiario o pagador. Tipo máx. 10% si posee ≥25% capital; 15% resto. Exento si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del residente o del origen, con un máximo del 10% en este último. Se definen como rentas de fondos, bonos, préstamos, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones tributan en el Estado del residente, con máximos del 5% (derechos autor) o 10% (patentes/licencias). Se incluyen marcas, alquiler de equipos y estudios técnicos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles se tributan donde estén situados. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o base fija, en ese otro Estado. Otras ganancias se tributan donde resida el vendedor.
Artículo 14 — Servicios profesionales independientes
Las rentas de profesión liberal se tributan en el Estado de residencia. Pueden tributar en el otro Estado si hay base fija habitual o permanencia igual o superior a 183 días. Incluye médicos, abogados, ingenieros, etc.
Artículo 15 — Servicios profesionales dependientes
Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributan allí si: permanencia <183 días, empleador no residente y no soportadas por establecimiento permanente. Excepción: buques/aeronaves internacionales.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las retribuciones de consejeros residentes en un Estado Contratante pueden tributar en el otro Estado donde reside la sociedad.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen su actividad. La norma no aplica a organismos sin ánimo de lucro del otro Estado.
Artículo 18 — Pensiones de carácter privado
Las pensiones privadas y rentas vitalicias de residentes solo pueden someterse a imposición en su Estado de residencia.
Artículo 19 — Funciones publicas
Sueldos y pensiones públicos tributan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado y se es residente/nacional allí. Art. 15, 16 y 18 aplican a actividades comerciales estatales.
Artículo 20 — Estudiantes
Las ayudas a estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado, para gastos de estudio o manutención, no se someten a imposición en el Estado de estancia.
Artículo 21 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia del contribuyente, salvo que estén vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado.
Artículo 22 — El patrimonio
Los bienes inmuebles y muebles de establecimientos permanentes se gravan donde están situados. Buques y aeronaves internacionales, solo donde esté la sede de dirección efectiva. El resto del patrimonio, solo en el Estado de residencia.
Artículo 23 — Método para eliminar la doble imposición
Elimina doble imposición: exención con progresividad o deducción del impuesto pagado en el otro país (máx. 10% intereses bonos desarrollo Marruecos, 10 años).
Artículo 24 — No discriminación
Se prohíbe la discriminación fiscal. Los nacionales y empresas de un Estado no pueden tener cargas mayores que los del otro en iguales condiciones. Se garantizan deducciones por cargas familiares y trato igual para establecimientos permanentes.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Si el contribuyente considera una imposición incorrecta, puede reclamar en 6 meses. Las autoridades buscan acuerdos amistosos. Si es necesario, se crea una Comisión mixta paritaria con presidencia rotatoria para resolver diferencias.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información necesaria, manteniéndola secreta. No se obliga a revelar secretos comerciales o contrarios al orden público. El intercambio es de oficio o a petición, según acuerdo entre Estados.
Artículo 27 — Funcionarios diplomáticos y consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos o consulares, según el derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor 30 días tras el intercambio de ratificaciones. Aplica a impuestos en la fuente desde esa fecha y a otros impuestos desde el 1 de enero del año de entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
El Convenio es indefinido. Cada Estado puede denunciarlo hasta el 30 de junio del quinto año tras la ratificación. La denuncia afecta a rentas pagadas antes del 31 de diciembre del año de denuncia.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 4 de diciembre de 1984.
Contiene Canje de notas de 13 de diciembre y 7 de febrero de 1984
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de mayo de 1985.
Leyes que la modifican
- en BOE núm.190, de 9 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15124
- con el art. 25 e interpreta lo indicado del Convenio: Cartas de 11 y 23 de junio de 2015 BOE-A-2016-6756
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